La excepción a la regla general de competencia en función del domicilio fiscal, si se está inspeccionando a un partícipe en una operación vinculada, no aplica si aún no se estaban desarrollando las actuaciones en sede de la persona o entidad vinculada

Competencia territorial, nulidad de pleno derecho, órgano incompetente por razón del territorio, operación vinculada. Dibujo de una mujer y un hombre tirando, en sentidos opuestos, de una casa dividida

El espíritu de la normativa es que la excepción a la regla general de la competencia territorial respecto del domicilio fiscal, en el caso de que se estén desarrollando unas actuaciones inspectoras respecto uno de los partícipes en una operación vinculada, es que puedan seguirse también por el mismo órgano de inspección, aunque no tenga la competencia territorial respecto del otro de los partícipes, pero ello no es aplicable si no se estaban desarrollando todavía las actuaciones en sede socio, respecto del IRPF.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 16 de febrero de 2022, analiza si los acuerdos impugnados han sido dictados por un órgano tributario incompetente por razón del territorio. En el presente caso, la parte actora alega que la liquidación ha sido dictada por un órgano incompetente, puesto que la administración que debió intervenir era la correspondiente al domicilio fiscal, que era Málaga desde el 4 de diciembre de 2015 y así se reconoció por la administración, y no en el domicilio fiscal del socio, situado en Madrid.

Las actuaciones de inspección se iniciaron respecto de la entidad actora, conjuntamente, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 y el Impuesto sobre el Valor Añadido del 1T de 2011 al 4T de 2013, por Acuerdo del día 1 de febrero de 2016 y se pusieron a su disposición en el DEH ese mismo día, si bien la entidad actora no accede al buzón electrónico a efectos de la notificación de dicho Acuerdo, hasta el 7 de febrero de 2016.

El día 4 de febrero de 2016 se iniciaron también actuaciones inspectoras respecto del IRPF del socio en relación a los mismos ejercicios.

A Juicio de la Sala no es de recibo el razonamiento de la administración de que, como la entidad actora accedió al buzón electrónico el 7 de febrero de 2016, las actuaciones respecto del socio ya se habían iniciado con anterioridad, el 4 de febrero de 2016. Considera el Tribunal que la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras respecto de la sociedad está clara en el acuerdo de inicio y es la del 1 de febrero de 2016. Otra cosa es que los efectos que se desprenden de la misma para el interesado solo pueden surgir a partir del día 7 de febrero, cuando accede a su buzón electrónico y se debe de entender notificado para el sujeto pasivo el citado Acuerdo.

Lo que hay que tener en cuenta en este caso, de acuerdo con el planteamiento de la Sala, es la fecha en que por la AEAT se inicia el procedimiento de inspección porque eso es lo que se determina normativamente. De ahí que, si las actuaciones inspectoras no se habían iniciado con anterioridad respecto del socio, no podía la Dependencia de Regional de la Inspección de Madrid iniciarlas respecto de la sociedad, que ya no tenía su domicilio fiscal en Madrid, por mucho que tuviese por objeto una operación vinculada entre socio y sociedad.

Continúa la Sala afirmando que es evidente, por otra parte, que el espíritu de la normativa que regula esta materia es que la excepción a la regla general de la competencia territorial respecto del domicilio fiscal, en el caso de que se estén desarrollando unas actuaciones inspectoras respecto uno de los partícipes en una operación vinculada, es que puedan seguirse también por el mismo órgano de inspección, aunque no tenga la competencia territorial respecto del otro de los partícipes, por motivos de unidad y eficacia administrativa, y resulta palpable que, en este supuesto, no se estaban desarrollando todavía las actuaciones en sede socio, respecto del IRPF, porque de las fechas que se han especificado, se desprende que se iniciaron prácticamente al mismo tiempo en sede sociedad y en sede socio. Es más, incluso se inician con antelación respecto de la sociedad (el 1 de febrero de 2016) que respecto del socio (el 4 de febrero de 2016).

Además, y como colofón de irregularidades, constata el Tribunal que no consta en el expediente administrativo que por el Director de la Inspección Tributaria de la Delegación Especial de Madrid se dictase un acuerdo, extendiendo su competencia territorial a la de una sociedad que no tenía su domicilio dentro de su ámbito territorial, lo cual se refleja también en los acuerdos de liquidación combatidos en los que no existe alusión alguna del motivo por el que la Delegación Especial de Madrid asume la competencia territorial respecto de una sociedad que no tiene su domicilio fiscal dentro del ámbito de su competencia territorial.

Ello implica que se deba de acordar la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de liquidación y sancionador impugnados, al haberse dictado por un órgano manifiestamente incompetente, por razón del territorio.