En el cómputo del ajuar doméstico deben ser excluidos los bienes que, integrando la herencia, no guardan relación con el mismo

A la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo -véase STS, de 19 de mayo de 2020-, para el cómputo del ajuar doméstico no deben ser incluidos todos los bienes que integran el caudal relicto, debiendo ser excluidos los bienes que, integrando la herencia, no guardan relación con el ajuar doméstico (acciones, letras, dinero…).

Dicho de otro modo, el ajuar doméstico tan solo se refiere a los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular y por ello deben excluirse las acciones y participaciones sociales, por no integrase en este concepto de ajuar doméstico, lo que conlleva que no puedan ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3%.

En atención a lo expuesto por el Alto Tribunal, en el caso analizado, a la hora de obtener el ajuar doméstico mediante la presunción iuris tantum del art. 15 de la Ley 29/1987 (Ley ISD) se tuvieron en cuenta determinados bienes en su cálculo (3% del caudal relicto) que no correspondía considerar y que forman parte de la vertiente negativa del concepto de ajuar doméstico, como las acciones y participaciones sociales o el dinero, entre otros. Por tanto, se estiman las alegaciones relativas al ajuar doméstico, procediendo anular el acuerdo de liquidación.

(TEAC, de 30-09-2020, RG 3251/2017)