Cómputo de la dilación consistente en incomparecencia del obligado tributario

En el escrito de alegaciones la contribuyente se refiere a la dilación que la inspección le imputa y, aunque reconoce que sí hay motivos para imputar incomparecencia al contribuyente, no admite que haya una dilación ya que durante ese periodo la inspección ha realizado actuaciones de comprobación como es la emisión de requerimientos de información a todos los clientes y proveedores.

Pues bien, por un lado, el art. 104.a) del RD 1065/2007 (RGAT) señala que se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria “los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias...” y, en este caso, dicho retraso se ha producido, hecho que es reconocido por la propia contribuyente en su escrito de alegaciones. Por otro, el art. 102.7 de la misma norma dispone que “Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirá la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse”.

Dicho esto, en el caso que nos ocupa, la Inspección, producida la incomparecencia de la obligada tributaria, no reflejó tal circunstancia ni llevó a cabo actuación alguna de impulso del procedimiento, dejando transcurrir casi cinco meses hasta efectuar una segunda comunicación de continuación del procedimiento, con requerimiento de nueva comparecencia. Por consiguiente, este periodo no debería computarse como dilación imputable al contribuyente.

No sucede lo mismo con el periodo transcurrido desde que se le fijó a la obligada nueva fecha de comparecencia y de nuevo vuelve a no comparecer. En este periodo la Inspección no incurre en el defecto antes achacado de permanecer inactiva, sino que acudió a otros medios a los que el Ordenamiento le habilita y concretamente, inició y continuó sucesivamente a lo largo de esos meses, una serie de requerimientos a una ingente pluralidad de empresas, solicitando facturas expedidas y recibidas con la entidad comprobada; así como requerimientos a entidades bancarias. Pues bien, no cabe aquí oponer, para evitar computar dilación a la contribuyente, que la Inspección llevó a cabo esas actuaciones, pues ello situaría a la Inspección en una situación “kafkiana”, ya que de estar parada incurriría de nuevo en la tacha de permanecer inactiva, con lo que, en última instancia, se estaría haciendo de mejor condición al contribuyente sistemáticamente incompareciente. 

(TEAC, de 18-09-2018, RG 4429/2017)