Cómputo del período que la Administración debe tomar a efectos de cálculo de intereses de demora en ejecución de resolución parcialmente estimatoria con la deuda ya ingresada

En relación con el cómputo del período que la Administración debe tomar a efectos de cálculo de intereses, habida cuenta que el obligado tributario había ingresado la cuota tributaria y sobre la posible aplicación de las reglas de limitación de intereses previstas en los arts. 26.4 y 240.2 de la Ley 58/2003 (LGT), el Tribunal realiza la siguiente aclaración.

La Administración debe efectuar un doble cálculo de forma separada: practicar a favor del sujeto pasivo devolución en el que tomando como principal la cuota e intereses ingresados se calcule a su vez el interés producido desde el ingreso hasta que se acuerde su devolución; y, al propio tiempo, y a pesar de que el interesado había efectuado un ingreso anteriormente, la Administración liquidará a su favor la cuota tributaria finalmente resultante con el interés devengado desde la finalización del período voluntario hasta el momento de practicarse la liquidación final.

Es decir, el cálculo de intereses que se practica a favor de la Administración sobre la cuota finalmente resultante se calcula “como si no hubiera habido ingreso alguno” realizado por el contribuyente, ya que a efectos matemático-financieros esta situación se produce con la devolución a favor del contribuyente del importe correspondiente a la cuota e intereses ingresados y del interés producido por dicho importe. Queda pues justificado que en los casos como el de este expediente, la Administración liquide intereses sobre la cuota finalmente exigible, aunque hubiera habido previamente ingreso por parte del interesado.

Por otro lado, el Tribunal considera que la finalidad perseguida por el legislador al establecer las limitaciones al devengo de intereses por superación de los plazos procedimentales no es otro que impedir que la tardanza en resolver los procedimientos por la Administración pueda perjudicar a los sujetos pasivos, y si bien la norma al contemplar el supuesto ordinario de liquidación limita el supuesto a las liquidaciones suspendidas -pues no tendría sentido que el legislador limitase el devengo de intereses a una cuota ya ingresada-, dicha regla debe aplicarse no sólo a los supuestos en que se hubiera acordado la suspensión, sino también a aquellos casos en los que la deuda ya estaba ingresada por el interesado, resultando finalmente otra cuota tributaria distinta y surgiendo liquidaciones contrapuestas, dado que como ya ha quedado explicado, el cálculo matemático de intereses a favor de la Administración se realiza en la hipótesis de “no haberse ingresado”.

(TEAC, de 21-12-2022, RG 1373/2022)