El cómputo del período de liquidación de intereses debe efectuarse teniendo en cuenta las fechas exactas en las que se han producido las dilaciones

En el caso analizado, alega el contribuyente la improcedente determinación del día inicial de devengo de intereses de demora reconocidos a su favor. Pues bien, el devengo de intereses de demora con ocasión de la devolución de ingresos indebidos comenzará a computarse desde la fecha en la que se hubiese realizado el ingreso indebido, esto es, desde la fecha de finalización del plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación. Sin embargo, en el acuerdo de liquidación, al determinar la fecha de comienzo de los períodos de devengo tanto de la devolución reconocida respecto de 2008 como de 2009, la Inspección no toma en consideración el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación, sino el 21 y el 20 de noviembre de 2009 y 2010 respectivamente y lo hace sin realizar la más mínima justificación de tal demora.

Pues bien, el Tribunal resuelve que, cuando el art. 32.2 de la Ley 58/2003 (LGT) señala que las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período de exigencia de intereses de demora, con esta expresión "las dilaciones no se tendrán en cuenta", el precepto está señalando que la dilación ha de excluirse del cálculo tanto en cuanto a su extensión como en lo que respecta al momento en que se han producido. Los descuentos por dilaciones han de computarse, por tanto, cuando se producen estas. Así, el cómputo del período de liquidación de intereses debería haberse efectuado teniendo en cuenta las fechas exactas en las que se han producido las dilaciones.

(TEAC, de 10-09-2019, RG 839/2018)