Cómputo del plazo de prescripción cuando media un planteamiento de conflicto de competencias entre Administraciones

En el caso analizado, se ha planteado un conflicto por la AEAT ante la Junta Arbitral del Convenio Económico de la Comunidad Foral de Navarra.

Pues bien, el Tribunal no aprecia que se haya producido la prescripción alegada por la interesada y ello en tanto el plazo de prescripción de 4 años del derecho consagrado en el art. 66 a) de la Ley 58/2003 (LGT) comienza a computarse desde el fin del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación, esto es, en el presente caso al estar ante el IRPF 2006, el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción era el 30 de junio de 2007. Así pues, al tener lugar la interrupción de la prescripción de dicho derecho por lo dispuesto en el art. 51.4 de la Ley 28/1990 (Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra) así como con carácter general por lo dispuesto en el art. 68.1 a) de la Ley 58/2003 (LGT) en fecha 21 de febrero de 2011, esto es, antes de que transcurrieran los 4 años legalmente previstos, en ningún caso puede aceptarse se haya producido la alegada prescripción.

Por lo tanto, al no encontrarse prescrito el derecho a liquidar del IRPF 2006, en ningún caso procede la devolución del ingreso de dicha deuda tributaria por no tener el carácter de indebido.

(TEAC, de 19-10-2020, RG 2351/2018)