Comunicación de la exclusión del pago anticipado de la deducción por descendiente discapacitado del IRPF: determinación de la cuantía de la reclamación

Como es sabido, la cuantía de las reclamaciones a los efectos de determinar la instancia en la que el TEAR va a conocer de las mismas, e indirectamente qué resoluciones son susceptibles de alzada ante este TEAC aun procediendo de un órgano periférico de la Administración tributaria, se fija según las reglas recogidas en el RD 520/2005 (RGRVA) -arts. 35 y 36-.

Tal y como se desprende de dicha normativa, la comunicación de la exclusión del pago anticipado de la deducción por descendiente discapacitado del IRPF, dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT es un acto claramente susceptible de reclamación económico administrativa, toda vez se trata de un acto de materia económico-administrativa dictado por un órgano periférico de la AEAT, pero debe determinarse si la resolución del TEAR debió dictarse en primera o única instancia, a los efectos de determinar si la vía oportuna para su impugnación es o no el recurso de alzada ante el TEAC o la vía contencioso-administrativa, esto es, el recurso contencioso-administrativo ante el correspondiente Tribunal Superior de Justicia, para lo cual resulta imprescindible determinar la cuantía de la reclamación económico-administrativa.

Pues bien, en ninguno de los casos posibles -art. 81.bis de la Ley 35/2006 (Ley IRPF)- el importe de la deducción que se solicita se abone por adelantado superaría la cuantía necesaria para interponer recurso de alzada ordinario según el art. 36 del RD 520/2005 (RGRVA), es decir 150.000 euros. Por ello, no puede considerarse, a juicio del TEAC, que se trate una reclamación de cuantía indeterminada en los términos del art. 35.1 del RD 520/2005 (RGRVA), ya que esta cuantía puede determinarse. La cuantía de una reclamación no es indeterminada cuando es posible cuantificar la cantidad que depende del acto administrativo impugnado y la misma no alcanza 150.000 euros en cuota (o 1.800.000 euros en base).

De todo lo anterior se puede concluir que la resolución del TEAR debió dictarse en única instancia y pone fin a la vía administrativa, de manera que de conformidad con el art. 249 de la Ley 58/2003 (LGT), debe inadmitirse el presente recurso de alzada ordinario.

(TEAC, de 25-01-2022, RG 2523/2021)