Concentración de activos financieros en una única entidad que no tenga riesgos financieros para que pueda ser vehículo de inversiones futuras ¿es motivo económico válido?

En el caso que nos ocupa, se trata de esclarecer si es motivo económico válido concentrar los activos financieros en una única entidad que no tenga riesgos financieros -avales-, para que pueda ser vehículo para inversiones futuras, o si debe rechazarse por poner en riesgo la solvencia de la entidad de la que salen los activos en perjuicio de terceros. En concreto, se trataría de determinar si, como entiende la Inspección, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de un canje de valores no podía acogerse al Régimen Especial por no existir motivos económicos válidos y sí una finalidad de evasión fiscal, o, como se alega por la entidad, la operación tuvo una finalidad económica, la de patrimonializar una sociedad para su utilización como vehículo de inversión.

De la literalidad y finalidad del art. 96 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) resulta que "lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más", sin rechazar otros motivos económicos que conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial, aceptando que lo pueda ser separar el patrimonio para limitar los riesgos de las distintas actividades desarrolladas.

Pues bien, el Tribunal considera en este caso, en contra de lo regularizado por la Inspección, que no existía un objetivo de evasión fiscal en las operaciones realizadas por el obligado tributario. La situación de partida era una sociedad, XX, S.L., cuyo carácter patrimonial reconoce la Inspección, y que tenía una participación del 25% en MM. Esta última sociedad reparte dividendos, que no tributan en XX, S.L. por la deducción por doble imposición. Y ahí podrían haber permanecido, igual que la titularidad de la vivienda del socio, si no los hubiera trasladado a otra sociedad, YY, S.L., por un motivo: eliminar riesgos patrimoniales trasladando los fondos y la vivienda a otra sociedad, en la que tampoco tributan debido a la deducción antes indicada, por lo que realmente no hay una elusión de tributación. En definitiva, se considera que no se ha realizado una operación de reestructuración con el objeto de conseguir una ventaja fiscal -que no ha quedado acreditada-, y que, como se alega, no se habría alcanzado la misma situación mediante otras operaciones.

(TEAC, de 08-10-2019, RG 4869/2016)