El concesionario es sujeto pasivo del IBI

Es el disfrute del suelo urbano, ya sea como propietario, o como titular de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa el que constituye el hecho imponible, sin fisuras que permitan la distinción que trata de introducir la entidad recurrente (no usa el 100% de la superficie del inmueble ya que es compartido por el Ayuntamiento que dispone de plazas que son públicas). No cabe la posibilidad de que a través de un procedimiento de gestión tributaria se pueda pretender cambiar la realidad que figura en el catastro sin intervención en el procedimiento del organismo o la entidad que lleva a cabo dicha actividad de gestión catastral. Acceder a lo pretendido en la sentencia apelada sería actuar a espaldas de los derechos de intervención del organismo catastral al cual nunca se le puede condenar a realizar una modificación en sus registros sin audiencia y sin participar en el procedimiento donde se le debe considerar como sujeto activo y no como simple destinatario de una resolución a la que debe aquietarse y cumplirla sin ningún tipo de reservas. En caso de que se entienda que los datos catastrales contienen errores, lo procedente era acudir al Catastro para su rectificación, pues de aceptarse la reclamación se habría producido la modificación del Padrón y si se pretendía alegar la falta de notificación del alta en el Registro era preciso esperar a la notificación de las liquidaciones para iniciar la impugnación ante el Ayuntamiento.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 15 de noviembre de 2018, recurso n.º 55/2018)