Condiciones para considerar deducibles las retribuciones a los administradores: inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de modificación estatutaria

En el caso analizado, estamos ante una modificación de los estatutos sociales efectuada mediante acta de fecha 10 de diciembre de 2015 -según se desprende de certificación incorporada a escritura de protocolización de acuerdos sociales-. Así, mediante acta de consignación de decisiones del socio único, se procedió entre otras cosas, a la modificación del art. 22 de los estatutos sociales de la entidad, estableciéndose que el cargo de administrador sería gratuito, salvo que la Junta General acordase su carácter retribuido.

Pues bien, la Inspección considera que "la redacción dada al artículo 22 de los estatutos sociales mediante acuerdo social de 22/06/2012, está vigente durante todo el período de inspección, y ello aun teniendo en cuenta la modificación contenida en el denominado libro de actas" mencionando dicho acuerdo impugnado la fecha en que la referida modificación se elevó a escritura pública, se presentó para su inscripción en el Registro Mercantil, y se produjo la inscripción en dicho Registro Mercantil.

Por la interesada se alega que "en el Acuerdo de liquidación no se toma en consideración la nueva redacción de los estatutos sociales", esgrimiéndose, entre otros extremos, que de conformidad con el art. 202 del RDLeg. 1/2010 (TR LSC), los acuerdos sociales son ejecutivos desde el momento de la aprobación del acta en la que consten, que la fecha marcada para la impugnación es la fecha de la adopción de los acuerdos y no la de su redacción o elevación a público -art. 205.2 del RDLeg. 1/2010 (TR LSC)-, y que las actas de la Junta necesariamente tienen una fuerza probatoria especial, mayor de la que se deduce de las reglas generales para los documentos privados.

Tratándose la regularización efectuada de la inadmisibilidad de la deducibilidad de retribuciones a administradores de una entidad con un socio único, por la interesada se alega lo dispuesto en el art. 202 del RDLeg. 1/2010 (TR LSC), en cuyo apartado 3 se establece que "los acuerdos sociales podrán ejecutarse a partir de la fecha de la aprobación del acta en la que consten". No obstante, sin perjuicio de que los acuerdos sociales puedan ejecutarse desde la fecha de aprobación del acta en el que constasen, el acuerdo de modificación de estatutos, según el art. 290.1 del RDLeg. 1/2010 (TR LSC) "se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil".

De este modo, se aprecia que la alegada validez del acuerdo de modificación de estatutos sociales, desde su fecha de adopción, resulta incoherente con la exigencia, recogida en el art. 290 del RDLeg. 1/2010 (TR LSC) de constancia en escritura pública y de inscripción en el Registro Mercantil.

Así, no habiéndose inscrito la modificación de los estatutos sociales hasta el día 5 de mayo de 2016, se aprecia que no fue hasta dicho momento cuando se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 290 del RDLeg. 1/2010 (TR LSC), resultando oponible, desde dicha fecha, su inscripción frente a terceros.

(TEAC, de 25-04-2023, RG 3264/2021)