El TS reitera que una liquidación del IIVTNU (plusvalía) cuyo importe supera la ganancia obtenida resulta contraria a los principios de capacidad económica y confiscatoriedad y ha de reputarse no respetuosa con la justicia tributaria

Lo controvertido en este caso concreto es la determinación o no de hecho imponible, esto es, la determinación o no de la existencia de un incremento de valor del terreno y de la construcción, y si este se ha puesto de manifiesto entre la fecha de compra inicial y fecha de posterior transmisión. La cuestión casacional ha sido resuelta por la sentencia de esta STS de 9 de julio de 2018, recurso n.º. 6226/2017, y la STC 126/2019, de 31 de octubre de 2019, declaró que el art. 107.4 TRLHL, en aquellos supuestos en los que la cuota tributaria resultante sea superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente, es inconstitucional por vulneración del art. 31.1 CE, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido. La presente cuestión de inconstitucionalidad se ha interpuesto con anterioridad a que se dictase la STC 126/2019, pero se plantea precisamente en un supuesto idéntico al que desembocó en la cuestión que dio lugar a nuestro pronunciamiento, pues la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente (el incremento es de 3 949 €, mientras que la cuota tributaria liquidada ascendió a 6 902,25 €), por lo que procede la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de objeto. En cuanto al alcance confiscatorio de una cuota tributaria que agota por completo la riqueza gravable, la Sala se remite a la STS de 9 de diciembre de 2020, recurso n.º 6386/2017. En este caso se ha producido el incremento de valor que llena el hecho imponible del impuesto, pues los contribuyentes adquirieron su vivienda en el año 2002 por importe de 149.051 euros y la vendieron en el año 2015 por la suma de 153.00 euros. Dicho incremento se cuantifica, por tanto y a tenor de las escrituras de adquisición y transmisión, en la suma de 3.949 euros y la cuota girada al contribuyente en concepto del tributo que nos ocupa ha ascendido a 6.902,25 euros. El Tribunal Constitucional no solo se ha hecho eco en numerosas ocasiones de esa doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino que ha señalado con reiteración que la prohibición de confiscatoriedad debe interpretarse como la imposibilidad de que el sistema tributario consuma la riqueza de los contribuyentes, pues "lo que se prohíbe no es la confiscación, sin justamente que la imposición tenga "alcance confiscatorio", lo que sucedería si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias, se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades. Consideramos fuera de toda duda que la concreta aplicación de un tributo que suponga que el contribuyente tenga que destinar a su pago la totalidad o la mayor parte de la riqueza real o potencial que tal tributo pone de manifiesto tendrá carácter confiscatorio en la medida en que supone -claramente- una carga excesiva, exagerada y, desde luego, no proporcional a aquella capacidad económica que, en definitiva, justifica la existencia misma de la figura tributaria correspondiente. A falta de la "acomodación del impuesto a las exigencias constitucionales", nuestro pronunciamiento solo puede limitarse a fijar doctrina sobre el supuesto analizado y, con arreglo a dicha doctrina, resolver el recurso de casación y las pretensiones ejercitadas por las partes en el sentido de que resulta contraria a Derecho -por implicar un claro alcance confiscatorio- una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, aplicando los artículos correspondientes de la Ley de Haciendas Locales, establezca una cuota impositiva que coincida con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorba la totalidad de la riqueza gravable". Esta situación -según hemos afirmado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2020, dictada en el recurso de casación núm. 6386/2017, y ahora reiteramos- resulta contraria a los principios de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad (art. 31.1 CE) y ha de reputarse no respetuosa con la justicia tributaria a la que se refiere el propio precepto constitucional.

(Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2020, recurso n.º 981/2018)