Consecuencias de la errónea consignación por el interesado del período al que se refiere la solicitud de devolución a no establecidos

Como es sabido, la devolución por el régimen general del art. 115 de la Ley 37/1992 (Ley IVA) y la devolución por el régimen especial de los arts. 119 y 119.bis de la misma norma, son dos supuestos diferenciados de devolución en el Impuesto incompatibles y excluyentes, en relación con un mismo período.

Dicho esto, en el presente caso, en relación con el ejercicio 2018, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria desestima la solicitud de devolución porque, de la documentación que obra en su poder, se pone de manifiesto que la entidad, durante el segundo trimestre del ejercicio 2018, ha realizado exportaciones desde el territorio de aplicación del Impuesto. Por lo tanto, según el órgano gestor, en el período al que se refiere la solicitud la entidad se convierte en sujeto pasivo del IVA, sin que pueda solicitar la devolución por el régimen especial de no establecidos previsto en el art. 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Así, aun siendo cierto que el período al que se refiere la solicitud es de enero a diciembre de 2018, sólo en el segundo trimestre de dicho ejercicio 2018 ha realizado exportaciones, de donde se desprende que el procedimiento especial de devolución a no establecidos era el procedente en los trimestres primero, tercero y cuarto mientras que, para el segundo trimestre, debió tramitar su solicitud de devolución por el procedimiento general respecto de las cuotas soportadas.

Pues bien, a pesar de que la solicitud de devolución de no establecidos estuviera incorrectamente referida al período anual, se debe considerar tal referencia como un defecto formal, por lo que la Oficina gestora no debió rechazar la solicitud de devolución de no establecido con el único fundamento de la realización de exportaciones por referencia al período anual, sino que habiéndose realizado dichas exportaciones únicamente en el segundo trimestre del ejercicio 2018, deberían haberse verificado la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA) respecto del primero, tercer y cuarto trimestre.

(TEAC, de 23-06-2022, RG 1491/2020)