¿Tiene consecuencias de la falta de comunicación a la Administración de que se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo solicitando el mantenimiento de la suspensión?

En el caso que se analiza estamos ante una comunicación tardía a la Administración de que se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo solicitando el mantenimiento de la suspensión.

A tenor de lo dispuesto en el art. 233.9 de la Ley 58/2003 (LGT), parece claro que si el interesado no comunica a la Administración en el plazo de 2 meses desde que se notificó la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo su intención de interponer recurso contencioso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la consecuencia directa es que no se extienden los efectos suspensivos del acto impugnado de la vía económico-administrativa a la vía contenciosa.

Así las cosas, llevándose a cabo una interpretación literal del precepto, no resultaría controvertido que la liquidación objeto de impugnación en vía contenciosa hubiera entrado en fase ejecutiva de cobro, pues en el caso que nos ocupa la interesada no efectúo la comunicación a la Administración, por lo que, a priori, resulta lógico que la Administración entendiese que dicha liquidación se encontraba en vía ejecutiva y por ende, en una primera aproximación, la providencia de apremio, al ser anterior a la fecha en que se dictó el Auto por el que el órgano jurisdiccional acordó la suspensión de la deuda.

No obstante, se ha de traer a colación la reciente STS, de 15 de octubre de 2020, que viene a señalar que el plazo de dos meses estipulado en el art. 233.9 de la Ley 58/2003 (LGT) no constituye un requisito solemne, material o sustantivo sine qua non para paralizar la ejecución, de suerte que su omisión o su cumplimiento tardío conlleve la consecuencia automática de que la Administración recupere la posibilidad de ejecución y, en caso de deudas de contenido económico, su apremio.

Así las cosas, en tanto la suspensión adoptada en vía económico-administrativa extendió sus efectos a la vía contenciosa, la liquidación en todo caso se encontraba en periodo voluntario de pago y la ausencia de la comunicación prevista en el art. 233.9 de la Ley 58/2003 (LGT) no puede justificar el inicio de la vía ejecutiva y la providencia de apremio, toda vez que hubo solicitud de suspensión en vía contenciosa, que esta tuvo que ser conocida por la Administración y que finalmente fue concedida.

(TEAC, de 16-09-2021, RG 926/2019)