Consecuencias de la falta de comunicación de la modificación de las matrículas beneficiarias de devolución de gasóleo de uso profesional

En este caso, una entidad pone de manifiesto que su gestor cometió un error a la hora de censar en la página web de la AEAT las matrículas de determinados vehículos adquiridos en sustitución de otros que sí constaban censados. Dicho retraso en la modificación de las matrículas dio lugar a que se mantuvieran en el censo vehículos antiguos que habían sido sustituidos y que no tenían consumos a la vez que, los consumos facilitados por los “tarjeteros” en relación con los vehículos nuevos y no censados se encontraban en situación de “presentados” sin que se obtuviera la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el art. 52 bis de la Ley 38/1992 (Ley II.EE.).

Dicho esto, la entidad considera que la falta de inscripción de las matrículas en el Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad es un incumplimiento de un requisito formal que no puede dar lugar a la pérdida del beneficio fiscal de forma automática.

Así, lo que debe determinarse es, si la falta de identificación de los vehículos beneficiarios de la devolución puede o no equiparase a la falta de inscripción en el Censo.

Pues bien, el Tribunal resuelve que, si bien la falta de identificación de los vehículos beneficiarios de la devolución es muy relevante, no puede equiparase a la falta de inscripción en el Censo. La falta de comunicación de los datos identificativos de algunos vehículos y la consiguiente ausencia de conformidad por parte de la Oficina Gestora son vulneraciones de deberes del contribuyente que merecerán el reproche sancionador que el legislador establezca, pero solo alcanzará a denegar la devolución si se trata de vulneraciones de entidad tal que dificulten o impidan real y efectivamente el conocimiento del destino del producto o que evidencien una actuación fraudulenta. No puede considerarse un requisito material o constitutivo, sino que constituye una carga formal cuyo incumplimiento no puede dar lugar automáticamente a la pérdida del derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos siempre que se acredite el cumplimiento del resto de requisitos previstos en la normativa para la aplicación de tal beneficio.

(TEAC, de 18-05-2022, RG 158/2020)