Consecuencias de la finalización del procedimiento de devolución a no establecidos con el inicio de uno de comprobación limitada que se resuelve omitiendo el trámite de audiencia

En el presente caso, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria incorpora al expediente la documentación obtenida en virtud de requerimiento realizado a una entidad en el seno del procedimiento iniciado mediante solicitud de devolución de cuotas de IVA a no establecidos correspondientes al ejercicio 2012. En dicho requerimiento notificado a la entidad, la oficina gestora solicitaba aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución de IVA se solicita, prueba de que los servicios recibidos o bienes adquiridos en España están afectos a operaciones que dan derecho a la devolución, aclaración y justificación documental de los trabajos de mantenimiento facturados, así como la aportación de los contratos suscritos entre la entidad solicitante y los clientes finales. Es decir, se pidieron pruebas y aclaraciones complementarias sobre la actividad de la entidad, la condición de establecido o no en el territorio de aplicación del impuesto (TAI) y su derecho a deducir el IVA soportado en España.

Pues bien, si únicamente se requiriesen facturas u otros documentos que deban presentarse con la solicitud de devolución, bien podría entenderse que se quieren comprobar los requisitos formales y materiales necesarios para obtener la devolución solicitada, pero al requerirse la aportación de información adicional encaminada a comprobar la actividad de la empresa en España, o, como ocurre en el presente caso, incorporarse al expediente para su análisis información de este tipo que ya se requirió, se está excediendo el alcance del procedimiento de devolución en sí mismo considerado, y debe entenderse que se actúa en el seno de un procedimiento de comprobación limitada en el cual es necesario dar a la entidad un trámite de audiencia previo a la finalización del procedimiento -art. 138.3 de la Ley 58/2003 (LGT)-.

Siendo esto así, la omisión del citado trámite de audiencia, obligatorio conforme al art. 99.3 de la Ley 58/2003 (LGT) y de obligada sustanciación, obliga a anular la resolución dictada, debiendo retrotraerse las actuaciones al objeto de subsanar el error cometido.

(TEAC, de 21-10-2020, RG 275/2018)