Consecuencias de la incongruencia entre lo solicitado en un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio y los criterios aplicados por el TEAR en la resolución impugnada

En el caso que nos ocupa la Directora del Departamento de Aduanas solicita que se unifique criterio manifestando que el transporte de las mercancías procedentes de un vuelo internacional desde su entrada en el territorio de aplicación de Impuesto hasta el primer lugar de destino de la importación de los bienes, que figure identificado como tal en el “conocimiento aéreo” forma parte de la base imponible del IVA importación. La unificación de criterio solicitada por el Departamento de Aduanas desconoce los motivos en los que el Tribunal Regional basa su resolución pues en ella en ningún momento discute si los gastos de transporte interior pueden o no formar parte de la base imponible del IVA importación, limitándose a señalar que los gastos que son posteriores al despacho de la mercancía no forman parte de la base imponible del IVA Importación, debiendo quedar gravados por el IVA interior. Centra por tanto la cuestión el Tribunal Regional en el momento temporal en el que se producen los gastos de transporte de tal modo que, a su juicio, si aquellos se producen con posterioridad al despacho de importación no pueden formar parte de la base imponible del IVA Importación. Dejando al margen lo acertado o no de la resolución impugnada, lo cierto es que aquella en ningún momento viene a inaplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo y ello porque en primer lugar se trata de un supuesto distinto y en segundo lugar porque los motivos que le llevan a estimar las pretensiones del interesado no tienen relación con los criterios fijados por el Tribunal Supremo en la sentencia alegada por la Directora del Departamento de Aduanas.

Dicho esto, es por todos conocido que los recursos extraordinarios en unificación de criterio no son admisibles si ya hay doctrina del TEAC o si los criterios pretendidos por el Director recurrente no son los utilizados por el TEAR en su resolución.

Así las cosas, no es admisible a trámite el recurso extraordinario de alzada por apreciarse incongruencia entre lo solicitado en dicho recurso y los criterios aplicados por el TEAR en la resolución impugnada, pues corresponde al recurrente motivar que los criterios aplicados son dañosos y erróneos, lo que no se produce en el presente caso, en cuanto los criterios considerados como tales por el recurrente no son los sostenidos por el Tribunal Regional en su resolución.

(TEAC, de 20-09-2022, RG 8993/2021)