Consecuencias del incumplimiento del plazo de un mes para la ejecución de la resolución y cómputo de dicho plazo

En este caso, la interesada aduce el incumplimiento del plazo de un mes para la ejecución, dado que la resolución es de fecha 24/09/2019, mientras que el acuerdo de ejecución impugnado fue dictado el 08/09/2020, por lo que solicita la anulación del indicado acuerdo.

Pues bien, el cómputo del plazo de un mes previsto en el art. 66.2 del RD 520/2005 (RGRVA), en lo que respecta a la ejecución derivada de un procedimiento de gestión, debe realizarse -dies a quo- desde el momento en que la resolución del oportuno tribunal económico-administrativo tenga entrada en el registro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Al mismo tiempo que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo de un mes previsto en el referido precepto, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo -véase STS, de 19 de noviembre de 2020-.

(TEAC, de 18-10-2022, RG 5608/2020)