¿Tiene consecuencias el retraso injustificado en el inicio del expediente sancionador en materia de contrabando?

La fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando a los efectos de apreciar la existencia o no de caducidad es la de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y no la fecha de las actuaciones previas.

No obstante lo anterior, y en aras del respeto al principio de buena administración, la inactividad injustificada y desproporcionada de la Administración desde la finalización de las actuaciones previas al inicio del expediente sancionador, hasta el inicio del procedimiento sancionador conculca el derecho del interesado a la buena administración en su manifestación de no sufrir dilaciones injustificadas y desproporcionadas, y vicia las posteriores actuaciones llevadas a cabo por conculcar el principio de buena administración.

Sentado lo anterior, se hace preciso analizar si se ha producido la caducidad del procedimiento que nos ocupa en este caso. En ese sentido, a la duración del procedimiento administrativo sancionador en materia de contrabando se refiere el art. 35.5 del RD 1649/1998 (Desarrolla infracciones administrativas de contrabando). De acuerdo con lo señalado en dicho precepto la duración del procedimiento sancionador será de seis meses. Una vez determinado el plazo de duración del procedimiento surge ahora el problema de fijar cuáles son las fechas de inicio y finalización del mismo. Respecto al dies a quo, es el día en que se produce la notificación de la comunicación de inicio salvo que la fase de actuaciones previas, se utilicen fraudulentamente para alargar el plazo de seis meses para concluir el procedimiento sancionador, debiéndose entender que la inactividad injustificada y desproporcionada de la Administración desde la finalización de las actuaciones previas al inicio del expediente sancionador, conculca el derecho del interesado a la buena administración. Con respecto al dies a quem el precepto no detalla la fecha final de cómputo del plazo de 6 meses de duración. Teniendo en cuenta lo anterior parece que lo correcto sería que la resolución se notificase al interesado antes del transcurso del plazo citado. A la posibilidad de volver a iniciar un procedimiento cuando se ha producido la caducidad, también se refiere el art. 35.5 del RD 1649/1998 (Desarrolla infracciones administrativas de contrabando). Dicho esto, en este caso concreto, dado que la infracción se ha cometido el 21 de marzo de 2017, en la fecha en la que se produce el reinicio del procedimiento -16 de diciembre de 2019- todavía no ha prescrito. Así pues, existe la posibilidad de volver a iniciar el mismo.

(TEAC, de 20-10-2022, RG 7271/2020)