Consideración o no como gasto fiscalmente deducible del importe del impuesto extranjero no deducible por aplicación del límite: El TEAC no comparte la opinión de la AN que todavía no es firme

La entidad solicita que la cantidad no deducida de impuestos extranjeros por aplicación del art. 31.1.b) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) tenga la consideración de gasto fiscalmente deducible, ya que en caso contrario no se produciría una correcta eliminación de la doble imposición internacional.

La posibilidad solicitada por el obligado tributario se introdujo por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 27/2014 (Ley IS), cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2015, por lo que no resulta de aplicación para el periodo impositivo objeto de comprobación, esto es, 2012, en el que estaba vigente el art. 31.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).

Se trata de valorar si cabría aplicar ese párrafo que la Ley 27/2014 (Ley IS) añadió al art. 31.2, en períodos impositivos anteriores a su entrada en vigor, esto es, en los períodos en que se aplicaba el RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS); interpretación que podría sustentarse de entender que esa inclusión del párrafo segundo en la Ley 27/2014 (Ley IS) no tiene un carácter novedoso sino meramente aclaratorio; pero que, por el contrario, habría de rechazarse, de entender que su inclusión es novedosa, debiendo aplicarse únicamente a los períodos impositivos a los que resultara de aplicación la Ley 27/2014 (Ley IS).

El TEAC no comparte la opinión de la AN de que ya en la redacción anterior de la ley, en que no se incluía el párrafo referido, había que interpretar el precepto teleológicamente como si "ab initio" la previsión que se incluía ex novo por la Ley 27/2014 (Ley IS) estuviese ya en el espíritu de la norma. Y no lo comparte por cuanto la apelación que la AN hace como motivo para esa interpretación, a la circunstancia de que el método de imputación ordinario puede producir una disfunción generadora de doble imposición, no le parece acertada.

Así, la Audiencia Nacional, en sentencia de 24 de septiembre de 2020 se ha pronunciado en sentido contrario al criterio TEAC; sin embargo, esta sentencia ha sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo por lo que todavía no es firme.

(TEAC, de 25-01-2022, RG 1806/2020)