La bonificación en el ITP y AJD de las adquisiciones de viviendas por parte de las SOCIMIS se aplica a un concepto amplio de vivienda

En una consulta con una excelente argumentación, de 25 de septiembre de 2015, la Dirección General de Tributos explica cuál debe ser el concepto de vivienda a tener en cuenta a los efectos de la bonificación establecida en el art. 45.I.B.22) RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) respecto de las adquisiciones de viviendas por parte de las SOCIMIS, que está establecida con la siguiente literalidad:

“22. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las Sociedades de Inversión en el Mercado Inmobiliario reguladas en la Ley 11/2009, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, así como las aportaciones no dinerarias a dichas sociedades, quedarán exentas ….

Asimismo, gozarán de una bonificación del 95 por ciento de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan el requisito específico de mantenimiento establecido en el apartado 3 del artículo 3.º de la Ley 11/2009.”.

Pues bien, acudiendo a la realidad social en la que se desenvuelve esta bonificación y las propias SOCIMIS, es decir, al porqué de su régimen fiscal privilegiado –tal y como el CC y la propia LGT establecen cuando regulan el modo en que debe realizarse la interpretación de las normas-, para la Dirección General de Tributos es indiscutible que, si este tipo de entidades se establecieron con la finalidad de incrementar el mercado de alquiler de inmuebles, difícilmente podría entenderse separada de la vivienda la plaza de garaje y/o trastero.

 
Ahora bien, y según sus palabras, así como el contexto y la realidad social en que ha de ser aplicada la norma permiten defender la ampliación del concepto estricto de vivienda a los anejos de la misma a efectos de la bonificación, también deben servir igualmente de límite a dicha ampliación, en el sentido de que en ningún caso debe transgredirse la finalidad de la norma, que tan solo está prevista para las viviendas con exclusión de otro tipo de edificaciones como puedan ser los locales de negocios

Así las cosas, los anejos solo estarán incluidos en la bonificación en tanto puedan tener la consideración de vivienda por su vinculación con ésta, no amparando en ningún caso la adquisición de tales elementos para su arrendamiento independiente de la vivienda. Será, por tanto, la vinculación a la vivienda de los referidos elementos, trastero y/o garaje, lo que determinará la inclusión de los mismos en la bonificación pretendida, ya se entienda dicha vinculación desde el punto de vista de su configuración registral o desde el punto de vista de su consideración unitaria en el tráfico jurídico.

Desde el punto de vista de configuración registral, habrá vinculación cuando los elementos constituyan una finca registral única junto con la vivienda o, cuando, tratándose de distintas fincas registrales, el trastero o garaje se configuren como anejos inseparables de la misma. Y desde el punto de vista de su consideración unitaria en el tráfico jurídico, la vinculación de los distintos elementos debe resultar de forma indubitada de las circunstancias concurrentes en su adquisición, ya sea por su ubicación en el mismo inmueble, por su adquisición en el mismo acto (aunque sea en distinto documento) o, desde un punto de vista finalista, por adquirirse dichos bienes para ser arrendados conjuntamente con la vivienda. 

Y es que en el contexto normativo –otro de los criterios interpretativos señalados por el CC- en el que esta cuestión se desenvuelve, la idea de la accesoriedad o vinculación con la vivienda de los anejos de la misma determina su consideración unitaria a efectos impositivos: en el propio ITP y AJD, en relación a la exención establecida para la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables; en el IVA, en el que se asimilan las plazas de garaje y anejos accesorios de la vivienda a efectos del tipo de gravamen aplicable a su entrega conjunta o a efectos de la exención del art. 20.Uno.23.B Ley 37/1992 (Ley IVA); o en el ámbito del IRPF, en el que se asimila la compra de los elementos anejos a la adquisición de vivienda habitual.