Un contrato de gestión de servicios públicos sólo puede ser suscrito por una administración pública, en ningún caso por sociedades privadas, aun cuando tengan capital íntegramente público

En el caso analizado, el interesado argumenta que no procede la liquidación del TPO porque el contrato no es una concesión administrativa, sino que se trata de un contrato de servicios públicos.

Pues bien, efectivamente, cuando la gestión de un determinado servicio se realiza a través de una sociedad de derecho privado, aun cuando su capital sea íntegramente de titularidad pública, el contrato queda excluido de la categoría de contrato de carácter administrativo. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 del RDLeg. 3/2011 (TR de la Ley de Contratos del Sector Público), el contrato de gestión de servicios públicos sólo puede ser suscrito por una Administración Pública, conforme a la delimitación que se hace en la propia Ley -art. 3.2-, así como por las Mutuas que cita el precepto, pero en ningún caso por sociedades privadas, aun cuando tengan capital íntegramente público.

En el presente caso, no cabe considerar que se ha constituido una concesión administrativa porque quien pretende celebrar el contrato no tiene competencia para otorgar concesiones administrativas. Al no ser la entidad una Administración Pública en el sentido anteriormente apuntado, estamos ante un contrato privado, no administrativo, que se rige por el Derecho privado sin perjuicio de que al ser suscrito por una entidad del sector público y, por tanto, coadyuvar, en última instancia, a satisfacer un interés público, deba regirse en cuanto a su preparación y adjudicación por el RDLeg. 3/2011 (TR de la Ley de Contratos del Sector Público).

Lo anterior debe llevarnos a considerar que, al no estar ante una concesión administrativa ni tratarse de actos o negocios administrativos sino de un contrato privado, no concurre el hecho imponible del ITP conforme a lo dispuesto en el art. 7.1 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) ni en el art. 15 del RD 828/1995 (Rgto. ITP y AJD), sin perjuicio de la tributación que, en su caso, correspondiera a efectos del IVA.

(TEAC, de 20-04-2021, RG 3224/2018)