No es discrecional para el Ayuntamiento destinar el importe de las contribuciones especiales a unos gastos u otros, pues solo es posible la aplicación a estrictos gastos de inversión

Las sentencias de primera instancia y apelación no interpretan con corrección el art. 29.3 TRLHL, porque consideran que, aun siendo finalista este tributo, con lo recaudado se puede financiar cualquier gasto del servicio público y que tal decisión es discrecional del Ayuntamiento. El recurso de casación plantea como cuestión jurídica nuclear determinar si, de la interpretación de los arts. 28 a 30 RDLeg. 2/2004 (TRLHL) cabe inferir o no la exigencia de que el destino de las cantidades ingresadas por el concepto de contribuciones especiales sea exclusiva, íntegra e ineludiblemente para inversiones reales o cabría también su aplicación al gasto corriente del servicio. Aun cuando las cantidades indicadas en su escrito por el sindicato sean mínimas en relación con los pagos anuales, no se puede precisar las cantidades que, aun partiendo de que la totalidad de lo recaudado debe destinarse a inversiones reales, debió aplicar y no realizó el Ayuntamiento. En suma, en el recurso brilla por su ausencia toda referencia a la adopción de los acuerdos de imposición y ordenación de las contribuciones especiales, donde debe figurar «la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto». El Tribunal estima que debido a su naturaleza, finalidad y a la manifestación de capacidad económica gravada, el importe de lo recaudado en concepto de contribuciones especiales, en caso de ampliación de servicios públicos preexistentes, como es en este caso el de extinción de incendios, ha de ser destinado necesariamente a los gastos de inversión de tal ampliación, de entre los previstos en el art. 33.1 TRLHL, sin que quepa su aplicación al funcionamiento ordinario del servicio, precepto conforme al cual las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Es esencial que, dado el detallado régimen legal, no puede conceptuarse como discrecional la facultad de la Administración para destinar el importe de las contribuciones especiales a unos gastos u otros, pues solo es posible la aplicación a estrictos gastos de inversión.

(Tribunal Supremo, de 11 de noviembre de 2020, recurso n.º 2102/2018)