Convenio con el Reino Unido e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal

Finalmente, con fecha 15 de mayo de 2014, se ha publicado en el BOE el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados, y a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados cualquiera que sea el sistema de su exacción.

En particular en España, los impuestos a los que se aplica el Convenio son: el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el Impuesto sobre el Patrimonio y los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio.

Por otro lado, el Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan, por lo que las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

El Convenio y su Protocolo entrarán en vigor el 12 de junio de 2014, por lo que el Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Londres el 21 de octubre de 1975, modificado mediante canje de Notas ulterior -el “Convenio precedente”- dejará de surtir efectos respecto de cada impuesto desde la fecha en la que el presente Convenio surta efectos respecto de ese impuesto, y quedará sin efecto en la última de esas fechas.

No obstante, las disposiciones de los arts. 25 -Procedimiento amistoso-  y 26 -Intercambio de información- surtirán efecto, desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, sin tener en cuenta el ejercicio fiscal o el período impositivo con el que esté relacionado el caso. No obstante, el apdo. 5 del dicho art. 25 se aplicará únicamente en aquellos casos que se hayan presentado por primera vez ante la autoridad competente desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

Por su parte, las personas físicas que se beneficien del art. 21 -Profesores- del Convenio precedente en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, podrán seguir obteniendo ese mismo beneficio como si el Convenio precedente siguiera en vigor.