Tratamiento fiscal de las costas procesales como pérdida patrimonial en el IRPF

Las costas procesales satisfechas por un contribuyente en virtud de una sentencia firme generan una pérdida patrimonial en el IRPF. Se analiza su imputación temporal, su integración en la base imponible general y el importe de la pérdida cuando el pago corresponde a varios condenados.
La Dirección General de Tributos en su consulta V1588-26, de 15 de junio de 2026, analiza el tratamiento fiscal en el IRPF de las costas procesales satisfechas por un contribuyente como consecuencia de una sentencia firme, determinando el momento de imputación de la pérdida patrimonial y el importe que puede computarse cuando existen varios condenados al pago.
El contribuyente de la consulta, junto con otras dos personas, en 2021 presentó demanda civil contra una tercera por discrepancias en la adjudicación de una herencia. Tras diversos recursos relativos tanto a la herencia como a la condena en costas a los demandantes, el contribuyente manifiesta que se emite auto en 2025 contra el que no cabe recurso alguno, por el que finaliza el procedimiento y adquiere firmeza la sentencia condenando a los demandantes (entre ellos el contribuyente) al pago de dichas costas. Se pregunta si el pago de dichas costas se puede incluir en la correspondiente declaración de la renta como pérdida patrimonial en el periodo impositivo de 2025, fecha en la que la sentencia es firme y se produce el pago. Además, pregunta en que proporción del total del importe pagado correspondería dicha pérdida patrimonial ya que, aunque el pago total fue ingresado por el contribuyente, solamente aportó el 50% del mismo y el otro 50% fue aportado por otro de los condenados; no aportando el tercero de los condenados importe alguno.
El art. 33.1 LIRPF, define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
En el ámbito particular de un contribuyente, al margen por tanto del ejercicio de cualquier actividad económica, la condena al pago de las costas procesales de un procedimiento judicial encuentra acomodo en esta definición de ganancias y pérdidas patrimoniales, dando lugar a la existencia de una pérdida para el contribuyente obligado por sentencia judicial al pago de los gastos de defensa jurídica en que ha incurrido la parte vencedora en el proceso, pérdida que queda al margen de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo art. 33, apartado que en su letra b) excluye del cómputo como pérdidas patrimoniales “las debidas al consumo”, pues queda claro que el pago de las costas procesales de la parte vencedora en un procedimiento judicial no se corresponde con un gasto de aplicación de renta al consumo del contribuyente.
A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el art. 14.1.c) LIRPF estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el presente caso (condena en costas) se entiende producida en el período impositivo en que haya adquirido firmeza la sentencia condenatoria.
En cuanto a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto, partiendo de su consideración como renta general (conforme a lo dispuesto en el art. 45 LIRPF), será en la base imponible general donde se proceda a su integración, en la forma y con los límites establecidos en el art. 48 LIRPF, esto es:
La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el art. 45 LIRPF.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25% de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
El importe de la pérdida será aquel que le corresponde pagar al contribuyente, con independencia de que éste haya satisfecho un importe superior al pagar el importe que corresponde a otros condenados.




