¿Cuándo la extinción de la comunidad de bienes está sujeta a IIVTNU?

La extinción de una comunidad de bienes o condominio está sujeta al IIVTNU cuando la disolución no es total o no se hace de la forma más equitativa

La Dirección General de Tributos en sus consultas 21/2018 y V1001/2018 aclara la tributación correspondiente al IIVTNU en el caso de la disolución de una comunidad de bienes. A pesar de que ambos casos son diferentes podemos extraer como conclusión que en el caso de que se extinga el condominio de todas las fincas, tanto rústicas como urbanas, si la comunidad de bienes se disuelve en su totalidad, sin excesos de adjudicación evitables, y sin compensar con bienes que formen parte de la otra comunidad, no se produciría la sujeción al IIVTNU y por el contrario, si la comunidad de bienes no se disuelve totalmente o si la adjudicación de los bienes no se realiza de la manera más equitativa posible, o  si se producen compensaciones no en metálico, sino con inmuebles de la otra comunidad, nos encontraríamos también ante una permuta, y como tal tributaría en el IIVTNU como transmisión de la propiedad de un terreno a título oneroso. 

En la consulta V1001/2018, dos hermanos que  tienen en común varias fincas urbanas y rústicas, adquiridas por herencia, todas ellas en el mismo municipio, salvo una urbana que está en un municipio colindante, se plantean extinguir el condominio de dos fincas urbanas del mismo valor, adjudicando una a cada uno de ellos y, en principio, dejarían las demás fincas en proindiviso.

En este caso si se extingue solo el condominio sobre dos fincas urbanas de distinto municipio, o de dos fincas urbanas del mismo municipio, o de solo las fincas urbanas no se trataría de la disolución de una comunidad de bienes, la cual no se extingue, sino que afecta solamente a dos o todas las fincas urbanas, subsistiendo el régimen de indivisión entre ambos hermanos sobre los restantes bienes que componían la comunidad o comunidades hereditarias, debe entenderse que se trata de una permuta, por lo que deberá tributarse por el IIVTNU. Cada uno de los comuneros tendrá la condición de contribuyente del IIVTNU respecto del incremento de valor del terreno urbano que se produzca con ocasión de la transmisión de su porcentaje de propiedad que tenga sobre el bien o bienes inmuebles que se adjudican al otro comunero.

El caso planteado en la consulta 21/2018 es muy similar al anterior. Cuatro hermanos heredaron diversos bienes y derechos, entre los que se encontraban varios bienes inmuebles. La adjudicación de los inmuebles se realizó por cuartas partes indivisas. Posteriormente, deciden extinguir el condominio sobre uno de los inmuebles, que era la vivienda de uno de los hermanos, adjudicando el pleno dominio al mismo, con compensación económica a los otros tres. Al igual que en el caso anterior la operación planteada no constituye una extinción del condominio, ya que solo se resuelve el condominio sobre uno de los bienes en común, la vivienda que se adjudica a uno de los comuneros, manteniéndose el proindiviso sobre el resto de los inmuebles en la misma proporción entre los comuneros. Por tanto, la adjudicación de la vivienda a uno de los comuneros constituye una operación de compraventa en la que los otros tres comuneros venden su cuota parte al primero de ellos, a cambio de un precio. Dado que se trata de la transmisión de la propiedad sobre un terreno de naturaleza urbana, se produce la sujeción al IIVTNU, sin que resulte de aplicación ningún supuesto de exención. Cada uno de los tres hermanos no adjudicatarios tendrá la condición de sujeto pasivo del IIVTNU, como transmitentes de la propiedad de una cuarta parte indivisa cada uno a título oneroso.