Cuando se parta de una calificación jurídica que derive de un acto o sentencia firme, la competencia revisora del TEAC no alcanza la revisión de dicho criterio fuera del procedimiento especial de revisión

El objeto de controversia se reduce en la presente resolución a la verificación de la procedencia o no de la obligación de repercusión de determinadas cuotas de IVA, estando la capacidad de enjuiciamiento del TEAC limitada por un acto firme de la Inspección tributaria que determina, sin matiz alguno, la procedencia de la repercusión. Así, la Inspección indicó la procedencia de la repercusión, de forma que el problema se planteó en el momento en el que el teórico destinatario de los servicios no aceptó la misma, interponiendo una reclamación entre particulares en la vía económico administrativa.

Pues bien, en aquellos casos en que se parta de una calificación jurídica que, independientemente de su corrección, derive de un acto o sentencia firme, la competencia revisora del TEAC no alcanza la revisión de dicho criterio, salvo que, de ser posible, accione un procedimiento especial de revisión de actos firmes.

En consecuencia, en esta concreta situación, el margen de maniobra del TEAC se reduce al examen y control de los presupuestos necesarios para poder emitir las facturas, como el cumplimiento del plazo de repercusión y la correcta emisión de las facturas, para lo que deberá tener en cuenta los arts. 88 y 89 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Cuestión distinta sería aquella en la que la rectificación de la factura o la emisión de la nueva factura se hubiera realizado a plena iniciativa del obligado tributario, sin mediar previamente acto de la inspección o sentencia judicial firmes, supuesto en el que lógicamente el margen de actuación del TEAC para verificar la procedencia de dicha actuación es total.

En conclusión, trayendo causa la reclamación de la que ahora se conoce, de una actuación inspectora que devino en una liquidación firme, no le es dado al TEAC entrar a conocer de su adecuación a derecho, por lo que ha de desestimarse el recurso.

(TEAC, de 18-09-2019, RG 5069/2016)