En las infracciones por incumplir obligaciones de facturación o documentación, la determinación de la cuantía a efectos de interponer el recurso de alzada ante el TEAC, se atenderá al período de liquidación

La sentencia recurrida entiende que, a efectos de dilucidar la cuantía, existe una única infracción y, por tanto, una única sanción, con lo que el recurso de alzada es admisible. Considera el Abogado del Estado que esta conclusión es incorrecta, toda vez que en estos supuestos de incumplimiento de las obligaciones de facturación o documentación, la cuantificación de las sanciones se debe hacer atendiendo al período de liquidación, porque hay tantas infracciones como períodos de liquidación. Así aparecía en la resolución sancionadora que se dictó en este caso, sin que el hecho de que se sume el importe total de las sanciones impuestas a los efectos de determinar la cantidad final a ingresar, conlleve que se trate de una única infracción. En todo caso, como ya consideró el TS, es irrelevante a estos efectos, que exista una única resolución, si la misma se refiere a una pluralidad de ejercicios fiscales. La Sala fija como doctrina legal que en los supuestos del art. 201 LGT para determinar la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas a los efectos de interponer el recurso de alzada ordinario, debe estarse a los distintos períodos de liquidación del impuesto, respecto de los que se aprecia la conducta sancionada. La interpretación favorable a la admisibilidad del recurso de alzada es la más acorde a lo establecido en el artículo 201 de la LGT cuando dispone, en su apartado 2.a), bajo el cual se tipificaron las infracciones, que la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción", y constituye una garantía frente a la posibilidad de que la Administración compartimente de forma injustificada las infracciones y las correspondientes sanciones evitando de este modo que alcancen el importe exigido para acceder al recurso de alzada. La estructura de los ilícitos contemplados en el art. 201 LGT resulta bien simple; sin embargo, su desarrollo en la realidad práctica, por lo casuístico de las situaciones que pueden presentarse, suscita numerosos problemas por su complejidad; pero, sea como sea, siempre y en todo caso, se precisa una concreta actuación o procedimiento en que se refleje el incumplimiento formal infractor, pues no cabe obviar, que se trata de proteger la función tributaria que tiene lugar mediante actuaciones de gestión, control, fiscalización o recaudación, esto es, en referencia a actuaciones de carácter tributario que se siguen por la Administración tributaria. Estamos ante infracciones susceptibles de realizarlas el obligado principal incumplidor formal, como es el caso que nos ocupa; responsables en obligaciones accesorias, como el retenedor en IRPF; o incluso terceros ajenos a las obligaciones principales, por ejemplo terceros requeridos en actuaciones de obtención de información respecto de un procedimiento inspector contra el obligado tributario.

(Tribunal Supremo de 19 de enero de 2022, recurso n.º 7905/2020)