Cuantificación de los intereses de demora relativos a RIC´s reintegradas

En el caso analizado, alega la interesada la incorrecta cuantificación de los intereses de demora relativos a las RIC´s reintegradas pues la base de los mismos no se corresponde con las cantidades a ingresar liquidadas por la Inspección.

En relación con ello, el art. 27.8 de la Ley 19/1994 (Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), indica expresamente que los intereses se calculan sobre la cuota que se derive de la integración en la base imponible de la RIC dotada en su día, no procediendo por tanto minorar dicha cuota en el importe de las deducciones ni los pagos a cuenta y resultando, consecuentemente, la liquidación de intereses de demora relativos a las RIC´s reintegradas conforme a Derecho.

Por otro lado, respecto a lo alegado sobre que resultaría de aplicación el apdo. 16 del art. 27 de la Ley 19/1994 (Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), el cual para la liquidación de los intereses de demora se remite a la Ley 58/2003 (LGT), si bien a partir de la introducción de dicho apartado por el RDLey 12/2006 hay que acudir al art. 122.2 de la Ley 58/2003 (LGT)  -y no el alegado 26.3, toda vez que se trata de intereses derivados de la pérdida del derecho a disfrutar de un beneficio fiscal por incumplimiento de los requisitos a los que estaba condicionado, a diferencia de los intereses de demora de la liquidación, los cuales sí se calculan sobre el importe no ingresado en plazo y sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente-, siendo la cuota a tener en cuenta para la aplicación de dichos intereses la derivada del beneficio aplicado en el período impositivo en que se dotó la RIC regularizada y no la resultante del ejercicio en que proceda la regularización del incumplimiento; tal modificación resulta aplicable para las dotaciones a la RIC efectuadas a partir del 01/01/2007, por lo que dado que en el presente caso las dotaciones se realizaron en los ejercicios 2003, 2004 y 2006, la normativa tributaria aplicable es la antes indicada -art. 27.8 de la Ley 19/1994 (Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), en redacción dada por la Ley 53/2002-. En todo caso, cabe señalar que la citada modificación normativa solo resultaría relevante si existiesen bases imponibles negativas que hiciesen que la cuota fuera cero, cosa que no sucede en el supuesto que nos ocupa.

(TEAC, de 24-11-2020, RG 73/2019)