El principio iura novit curia no impide hacer alegaciones complementarias o de refuerzo de las esgrimidos en la demanda

La sentencia recurrida desestima las pretensiones, motivos y alegaciones, tal como fueron planteadas en su escrito rector por la entidad mercantil, desdeñando el dato nuevo aportado en el de conclusiones, bajo la doble razón de que, de un lado, se trata de una cuestión tardíamente suscitada; y, de otra, que su alegación se limita a la mera cita, sin acompañarse de un mínimo desarrollo argumental. La resolución del caso y el establecimiento de la doctrina jurisprudencial que el auto de admisión nos propone nos obliga a someternos a un juicio de ponderación sobre el alcance y limitaciones que establece el art.65.1 LJCA -en relación con el 271.2 LEC- y los poderes de oficio de que dispone el juez para aplicar al caso las normas procedentes, hayan sido invocadas o no, en virtud del principio iura novit curia que, aunque no haya sido mencionado hasta ahora, nos resulta decisivo en la comprensión del caso. En una primera y literal aproximación, no debe distorsionarse el cierre procesal del litigio, definido por los escritos de demanda y contestación, mediante invocaciones o alegatos tardíos o nuevos y que priven o dificulten a la parte contraria el ejercicio de su derecho de defensa y, sobre todo de la posibilidad de prueba, ya precluida en ese momento. En este caso, más que de una alegación o cuestión nueva en un sentido propio, lo que entraña el contenido del escrito de conclusiones controvertido no es otra cosa que un mero recordatorio o indicación al Tribunal para que dicte sentencia que, en la resolución del recurso, tenga en consideración su propio procedente judicial. La doctrina jurisprudencial que, en síntesis, debe resultar de la exégesis de los preceptos identificados en el auto de admisión es la siguiente: En el escrito de conclusiones no se pueden alterar o completar las pretensiones -la de nulidad y otras de plena jurisdicción. Ello no impide las alegaciones de refutación de las efectuadas por la parte contraria -en la contestación a la demanda o en el escrito de conclusiones de la actora. La prohibición del art. 65.1 LJCA no afecta a alegaciones o razonamientos complementarios o de refuerzo de los esgrimidos en los escritos de demanda y contestación. No es inoportuno, en el trámite de conclusiones o en otro momento procesal incluso posterior, recordar al órgano sentenciador su propia doctrina dictada en casos semejantes o la existencia de sentencias anteriores que pueden afectar al enjuiciamiento del asunto. En ningún caso está prohibido por el art. 65.1 LJCA efectuar indicaciones o consideraciones jurídicas que, para el tribunal que ha de fallar el asunto, constituyen una facultad y deber de oficio, insoslayable por aplicación del principio iura novit curia, por lo que se impone la necesidad de casar y anular la sentencia de instancia, por fundarse en una interpretación errónea del ordenamiento jurídico

(Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2020, recurso n.º 3654/2017)