Las cuotas de IVA soportadas y deducidas en un periodo, no son susceptibles de modificación vencido el plazo de presentación de la autoliquidación de ese periodo

En el presente supuesto, es preciso resolver si en el IVA, una vez finalizado el plazo previsto para la presentación de las correspondientes autoliquidaciones, cabe o no la modificación de las cuotas soportadas deducibles inicialmente declaradas mediante la presentación de una solicitud de rectificación de la autoliquidación originaria, ya que la entidad presenta solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al periodo diciembre del ejercicio 2014, incrementando las cuotas de IVA soportado inicialmente declaradas, una vez finalizado el plazo previsto para la presentación de las correspondientes autoliquidaciones.

El ejercicio del derecho a la deducción tiene en el IVA una norma específica -art. 99.Tres de la Ley 37/1992 (Ley IVA)- que permite deducir las cuotas no sólo en la autoliquidación del periodo en que han sido soportadas, sino también en periodos sucesivos, con el límite temporal de cuatro años.

En virtud del principio de especialidad, esta norma debe prevalecer sobre la norma general prevista en el art. 120.3 de la Ley 58/2003 (LGT), por lo que el procedimiento para rectificar/aumentar el IVA soportado deducible no es la solicitud de rectificación de autoliquidaciones, sino la deducción por la vía establecida en el art. 99 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Así, la inclusión de las cuotas de IVA soportadas en la autoliquidación correspondiente a un periodo de liquidación constituye una opción, en el sentido de que el contribuyente facultativamente puede optar por ejercer el derecho a la deducción en el periodo en el que se soportaron las cuotas o en cualquiera de los posteriores. Dicha opción no es susceptible de modificación una vez vencido el plazo de presentación de la autoliquidación de ese periodo, sin perjuicio del ejercicio de ese derecho en las siguientes de conformidad con el art. 99.Tres de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Existe solo una excepción a lo establecido anteriormente para el caso en que nos encontremos ante contribuyentes declarados en concurso de acreedores.

(TEAC, de 20-01-2022, RG 1035/2019)