¿Debe dictarse un acto administrativo formal para finalizar el procedimiento de comprobación limitada en cualquier caso?

La cuestión a resolver consiste en determinar si debió dictarse un acto administrativo formal para finalizar el procedimiento de comprobación limitada, con notificación al interesado y si dicho acto administrativo de finalización debió dictarse en documento distinto al documento por el que se inició el procedimiento inspector, con expresión de los recursos susceptibles de formularse en su contra.

Pues bien, en el presente caso el procedimiento de comprobación limitada finalizó por el inicio del procedimiento inspector que incluyó el objeto de la comprobación limitada, forma de terminación del procedimiento prevista en la letra c) del artículo 139.1 de la LGT, y no resulta del tenor del precepto que en este caso deba dictarse resolución expresa que lo ponga fin, como si habría ocurrido, si hubiese finalizado por resolución expresa o por caducidad.

El acuerdo que inicia el procedimiento inspector sí menciona expresamente la conexión con el anterior procedimiento de comprobación, lo que refuerza la validez de la tramitación seguida y así consta en la documentación obrante en el expediente.

(TEAC, de 23-03-2021, RG 7009/2017)