Al ser la declaración de fallido de carácter total, los actos de recaudación posteriores a tal declaración deben de considerarse estériles

Alega el interesado en primer término la prescripción de la facultad a exigirle el pago de las deudas como responsable subsidiario. Al tratarse de una responsabilidad de carácter subsidiario, el cómputo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable comienza el día de la última actuación recaudatoria realizada frente al deudor principal.

En el expediente consta acreditado que la Dependencia de Recaudación procedió a la declaración de fallido total de XZ, S.L. el día 11/5/2016. En el acuerdo impugnado, la Administración cita en cada una de las diversas deudas derivadas, las diferentes actuaciones recaudatorias dirigidas frente al deudor principal, observándose que varias de tales actuaciones se han producido con posterioridad a la declaración de fallido. Así mismo, se aprecia que, con posterioridad a dicha fecha, la deudora principal presentó alguna autoliquidación, y también le fueron giradas por la Administración varias liquidaciones de intereses de demora.

Siendo esto así, el interesado cita en apoyo de su alegación, entre otra jurisprudencia, la STS, de 7 de febrero de 2022 en virtud de la cual el inicio del cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago al responsable subsidiario para aquellas deudas liquidadas o autoliquidadas con anterioridad a la declaración de fallido, se inicia el día de la declaración de fallido. Por otra parte, la declaración de fallido es de carácter total, y por ello, los actos de recaudación posteriores a tal declaración deben de considerarse estériles, por lo que, salvo la previa revisión de dicha declaración y la rehabilitación de los créditos tributarios, no interrumpen la prescripción de la acción de cobro sobre dichos créditos.

En el presente caso, el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago al responsable para aquellas deudas liquidadas o autoliquidadas con anterioridad a la declaración de fallido, se inicia el día de la declaración de fallido. Respecto de aquellas deudas que a la fecha de la declaración de fallido aún no habían nacido y por tanto no eran exigibles al deudor principal, en base al principio de la actio nata, la exigencia de tales deudas al responsable subsidiario solo puede hacerse desde el momento en que, vencido el plazo de ingreso para el deudor principal, éste no ha ingresado las deudas. Al ser la declaración de fallido de carácter total, los actos de recaudación posteriores a tal declaración deben de considerarse estériles, por lo que salvo la previa revisión de dicha declaración de fallido y la rehabilitación de los créditos tributarios, no interrumpen la prescripción de la acción de cobro sobre dichos créditos.

(TEAC, de 17-07-2023, RG 6516/2021)