La declaración de fallido se considera nula por anticipada cuando se emite previamente a la valoración de los bienes embargados y antes de intentarse su enajenación forzosa mediante subasta

El TSJ de Castilla y León (sede en Valladolid) considera que la declaración de fallida es nula por anticipada si se emite previamente a la valoración de los bienes embargados y antes de intentar su enajenación forzosa mediante subasta.
En el presente caso, el recurrente impugna un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria basado en el art. 43.1.a) LGT, argumentando que la declaración de fallido de la deudora principal fue prematura, ya que existían bienes embargados suficientes para cubrir la deuda, los cuales no fueron considerados.

La Administración intentó justificar la declaración de fallido de la obligada principal en que las acciones realizadas frente a ésta, entre las cuales destacan el embargo de inmuebles y la elaboración de un informe sobre la situación de las cuentas bancarias de la entidad acreditaban la insolvencia de la entidad deudora, respaldándolo con la inexistencia de otros bienes o derechos embargables según la información patrimonial disponible en las bases de datos de la Agencia Tributaria. La Agencia Tributaria sostiene que la declaración de fallido se emitió tras haber finalizado la gestión de cobro con el resultado que constaba en el expediente, es decir, la insolvencia probada.

Quedó demostrado que antes de la declaración de fallido se llevaron a cabo dos diligencias de embargo, con anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

A juicio de la Sala, la Administración declaró fallida a la sociedad pese a que se encontraban vigentes las anotaciones preventivas de unos embargos practicados sobre una concesión minera de la obligada valorada en 800.000 euros. No cabe acreditar la insolvencia de la deudora antes de intentar la enajenación forzosa de los bienes embargados mediante subasta. Las gestiones de cobro subsiguientes al embargo, con anotación preventiva de un bien inmueble, únicamente cabe entenderlas finalizadas después de intentar su enajenación forzosa mediante subasta, no antes, y menos aún sin haber siquiera valorado el bien embargado, lo que en el caso de autos, no tuvo lugar en fecha muy posterior a la declaración de fallido. La Sala concluye que la declaración de fallido fue prematura y no se justificaba en ese momento, lo que invalida el procedimiento de responsabilidad subsidiaria seguido contra el administrador de la sociedad.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), de 10 de febrero de 2023, rec. n.º 428/2021)

Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-