La declaración de cumplimiento de requisitos legales de un fondo de pensiones extranjero no basta para aplicar la exención en el IRNR sobre dividendos si no acredita su equivalencia con un fondo de pensiones español

La declaración prevista en el art. 7 de la Orden EHA/3316/2010 constituye únicamente el cumplimiento de una obligación formal y no acredita por sí sola la equivalencia material exigida por el art. 14.1.k) del TRLIRNR, cuya prueba corresponde al contribuyente. Tras analizar la documentación aportada y la normativa danesa, concluye que la reclamante no acredita dicha equivalencia, al integrarse los multi-employer occupational pension funds en el ámbito de las entidades aseguradoras, poder desarrollar actividades de seguro de vida y presentar una estructura organizativa distinta de la prevista para los fondos de pensiones españoles, por lo que desestima las reclamaciones.
El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en su resolución RG 2157/2023, de 23 de junio de 2026, analiza si un fondo de pensiones danés acredita reunir los requisitos para ser considerado equivalente a los fondos de pensiones regulados en España y, en consecuencia, poder aplicar la exención prevista en el art. 14.1.k) del TRLIRNR respecto de los dividendos percibidos. En particular, examina el alcance probatorio de la declaración del Anexo VI de la Orden EHA/3316/2010 y la naturaleza jurídica y régimen regulatorio de los multi-employer occupational pension funds conforme a la normativa danesa.
La reclamante presentó diversos modelos 210 de declaración por el IRNR, al ser un no residente sin establecimiento permanente, consignando su residencia fiscal en Dinamarca. En relación con ciertos dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por fondos de pensiones de diversos pagadores, solicita la devolución de los importes retenidos en base a la exención del art. 14.1.k) del TRLIRNR.
En los acuerdos de liquidación provisional se confirma la propuesta, en la que no resulta cantidad alguna a devolver. En las resoluciones de los recursos de reposición, tras enumerar la documentación aportada por la entidad, se confirman las denegaciones de las devoluciones, negando el derecho de la obligada tributaria a la exención invocada.
En la reclamación económico-administrativa ante el TEAC, la interesada reitera que, con la diversa documentación aportada en la vía de gestión y en el recurso de reposición, ha acreditado cumplir los requisitos para tener derecho a la exención: habiendo aportado documento exigido por el art. 7 de la Orden; ostentando la propiedad de los títulos generadores de los rendimientos y siendo la beneficiaria última de los dividendos.
La reclamante fundamenta su solicitud de devolución en la exención del artículo 14.1.k) del TRLIRNR, aplicable a los dividendos obtenidos por fondos de pensiones equivalentes a los regulados en la normativa española, residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea. A estos efectos, la norma exige que tengan por objeto exclusivo proporcionar prestaciones complementarias por jubilación, fallecimiento, incapacidad o dependencia, que las contribuciones empresariales se imputen fiscalmente al partícipe y que cuenten con un régimen fiscal preferencial de diferimiento.
Asimismo, el art. 2 del TRLRPFP dispone que los fondos de pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a planes de pensiones, cuya gestión, custodia y control se realizarán conforme a dicha Ley.
En cuanto a las devoluciones, el art. 16 del Reglamento del IRNR establece que, cuando se haya soportado una retención superior a la cuota del impuesto, podrá solicitarse la devolución del exceso mediante la autoliquidación modelo 210.
El art. 7 de la Orden EHA/3316/2010 dispone que, para aplicar la exención del art. 14.1.k) del TRLIRNR, los fondos de pensiones sometidos a un régimen específico de supervisión o registro administrativo deberán adjuntar una declaración formulada por el representante del fondo, ajustada al Anexo VI, acreditativa del cumplimiento de los requisitos legales, con una validez de un año.
Por último, el art. 15 del Reglamento del IRNR regula las obligaciones del retenedor, entre ellas la presentación de las declaraciones de retenciones, la expedición al contribuyente del certificado acreditativo de las retenciones practicadas y la comunicación de la retención aplicada en el momento del pago de las rentas.
La controversia consiste en determinar si la reclamante ha acreditado reunir los requisitos para beneficiarse de la exención del art. 14.1.k) del TRLIRNR. La interesada sostiene que es un fondo de pensiones autorizado y residente en Dinamarca, equivalente a los regulados en España, aportando certificado de residencia, la declaración del Anexo VI de la Orden EHA/3316/2010 y un certificado de la Autoridad Danesa de Supervisión Financiera.
El TEAC considera que la declaración prevista en el Anexo VI acredita únicamente el cumplimiento de una obligación formal, adjuntar declaración formulada por el representante del fondo de pensiones en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos legales, pero no basta por sí sola para demostrar la equivalencia exigida por el art. 14.1.k) del TRLIRNR, de tratarse de un fondo equivalente a los fondos de pensiones españoles, correspondiendo al obligado tributario probar materialmente dicha condición.
Tras examinar la documentación aportada y la normativa danesa reguladora de los multi-employer occupational pension funds, el Tribunal concluye que la reclamante no acredita que estas entidades tengan la misma naturaleza y reúnan requisitos equivalentes a los exigidos para los fondos de pensiones españoles. Destaca que la normativa danesa las integra en el ámbito de las entidades aseguradoras, permite el ejercicio de actividades de seguro de vida y configura una estructura organizativa distinta de la prevista en el TRLRPFP.
Asimismo, el Registro de la Autoridad Danesa de Supervisión Financiera y los propios estatutos de la entidad corroboran que se trata de una entidad autorizada para desarrollar determinadas actividades aseguradoras y otras actividades auxiliares, lo que confirma que su naturaleza jurídica, modelo regulatorio y estructura organizativa difieren sustancialmente de los fondos de pensiones españoles.
En consecuencia, el TEAC concluye que no ha quedado acreditado que la reclamante sea un fondo de pensiones equivalente a los regulados en el TRLRPFP y, por ello, desestima las reclamaciones.




