En los supuestos de declaración de responsabilidad solidaria queda excluida la posibilidad de suspensión automática de las sanciones

Alega la entidad que en el presente caso, no cabe diferenciar, a efectos de suspensión, entre sanción y deuda tributaria, dada la naturaleza sancionadora del acto de derivación de responsabilidad que se impugna, por ello solicita la suspensión automática, sin necesidad de aportar garantías, al amparo de lo dispuesto en el art. 212.3 de la Ley 58/2003 (LGT) y de acuerdo con determinada jurisprudencia que cita y, subsidiariamente, conforme a lo establecido en el art. 233.4 de la Ley 58/2003 (LGT) por los perjuicios que la inmediata ejecución le causaría.

Ahora bien, de los preceptos mencionados resulta evidente que, en los supuestos de declaración de responsabilidad solidaria, con fundamento en el art. 42.2 de la Ley 58/2003 (LGT), queda excluida la posibilidad de suspensión automática de las sanciones tributarias prevista en el art. 212.3 de dicha Ley.

Para que el Tribunal Central acceda a la suspensión solicitada es requisito necesario e indispensable que se alegue y se justifique de forma especial que la ejecución del acto impugnado pudiera ocasionar ''perjuicios de difícil o imposible reparación", o bien, que al dictar el acto cuya ejecución se pretende suspender, se hubiera incurrido en "error aritmético, material o de hecho", adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo acrediten.

En consecuencia, dado que, en el presente caso, la entidad se limita a solicitar la suspensión "por los perjuicios que la inmediata ejecución le causaría a la reclamante", sin aportar elemento, dato, documento o prueba alguna dirigido a probar tales circunstancias, como exige el art. 40.2.c) RD 520/2005 (RGRVA), el Tribunal no puede, sino que declarar la inadmisión de la solicitud de suspensión.

(TEAC, de 19-05-2023, RG 465/2021)