Para declarar la responsabilidad solidaria del administrador tiene que existir dolo además de culpa

En el caso que nos ocupa, se impugna un acuerdo por el que al contribuyente se le declara responsable solidario de las deudas de una entidad mercantil, no por ser su administrador, sino por ser causante o colaborador activo en las infracciones tributarias cometidas por dicha entidad, con fundamento en el art. 42.1 a) de la Ley 58/2003 (LGT). Es por todos conocido que es necesario que exista una conducta culpable o dolosa en quien participa o coopera en la realización de la infracción tributaria, para que pueda ser declarado responsable solidario, ya que la responsabilidad de referencia no consagra una responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad allí prevista se mueve en el marco establecido con carácter general para los ilícitos tributarios por el art. 183 de la Ley 58/2003 (LGT), que giran en torno al principio de culpabilidad.

Con carácter general, podrá reputarse responsabilidad solidaria cuando exista dolo y subsidiaria cuando exista culpa, considerando que los arts. 1269 y 1104 del Código Civil se refieren a ambos conceptos atribuyendo al primero una conducta activa en la maquinación insidiosa que supone y omisión de la diligencia debida a la segunda. Dicho de otro modo, la responsabilidad solidaria sería aquella exigible a los administradores que desempeñen una conducta activa en la comisión de la infracción, concurriendo además dolo; mientras que la subsidiaria será exigible cuando no haya una conducta activa en la comisión de la infracción, sino simplemente culpa, pues los otros dos requisitos -comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada y condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción- son comunes a ambos tipos de responsabilidad.

Dicho esto, en el caso que nos ocupa, las infracciones consistentes en dejar de ingresar tipificadas en el art 191 de la Ley 58/2003 (LGT) son calificadas como muy graves por haberse utilizado medios fraudulentos, en particular, el empleo de facturas falseadas, lo que de acuerdo con el criterio del Tribunal Central, supone un inequívoco acto de voluntad o conducta activa en la comisión de la infracción. Se da además la circunstancia de que el contribuyente es socio único y administrador de la deudor principal desde su constitución por lo que queda acreditado de forma más que suficiente su conocimiento y voluntad de participar en las infracciones cometidas por la deudora principal, pues participa directamente en la gestión y administración, siendo además el único autorizado en sus cuentas bancarias, por lo que al efectuar el abono de facturas por servicios inexistentes queda más que probado que conocía la irrealidad de las operaciones y el elemento doloso

(TEAC, de 24-09-2019, RG 871/2017)