¿Es deducible para la empresa el material promocional que entrega a través de un “catálogo de puntos”?

En el caso que nos ocupa, la Inspección considera que las cuotas soportadas en la adquisición de material promocional no pueden ser objeto de deducción, en ninguna proporción, por tratarse de cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, o por importación de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. Por su parte, la entidad entiende que estos artículos sólo pueden ser conseguidos por parte de los clientes si cumplen con los volúmenes de compras de refrescos dentro de las fechas establecidas al efecto en las bases de la promoción, por lo que no pueden considerarse entregas efectuadas a título gratuito, de conformidad con el art. 79.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA). De forma subsidiaria, alega asimismo que se trata de un descuento en el precio pues por un precio único se está adquiriendo un conjunto de productos, siendo éste, un descuento a posteriori y en especie.

Pues bien, de la documentación que obra en el expediente, no se puede afirmar que la entrega de estos productos pueda considerarse como operaciones a título oneroso sino todo lo contrario, por cuanto, entre otras cuestiones, su entrega a los clientes es independiente de las compras de bebidas efectuadas en un sentido cuantitativo, es decir, que en nada afecta a los precios por adquisición de bebidas la posterior entrega del denominado material promocional; en un sentido temporal, pues la entrega de este material promocional se produce después de la acumulación de "puntos" lo cual puede producirse tras una o varias compras y siempre que el cliente solicite que se realice la entrega de un producto concreto, solicitud que puede incluso no llegar a producirse; y en un sentido cualitativo, pues este tipo de productos -televisores, "iphones", robots de cocina, etc- en nada están relacionados con los productos que constituyen el objeto de la actividad del contribuyente, hasta el punto que ni siquiera incorporan la marca comercial o mención publicitaria alguna del reclamante o del proveedor, desconociéndose asimismo la identidad de los destinatarios de estos productos.

Teniendo en cuenta todo lo anterior se considera por tanto adecuada su calificación como atenciones a clientes del art. 96.Uno.5º  de la Ley 37/1992 (Ley IVA), al tratarse de entregas gratuitas y de carácter autónomo, de productos que no cabe encuadrar dentro de la definición de objetos de carácter publicitario.  

(TEAC, de 18-12-2019, RG 523/2016)