Deducción de cantidades no retenidas: la conducta del retenedor no puede condicionar la liquidación del impuesto del retenido

En el caso que se analiza, el contribuyente insiste en la deducción de las cantidades que debió retener e ingresar la pagadora, todo ello en base a lo dispuesto por el art. 99.5 Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Lo recogido por dicho precepto no es más que la plasmación legal del principio de autonomía de las obligaciones tributarias de retenedor y de retenido, en tanto la obligación de retener a quien la Ley se la impone, se presume siempre realizada, principio éste ampliamente reconocido por la jurisprudencia, admitiéndose que el retenido deduzca de la cuota del IRPF que autoliquida y en la que incluye la renta devengada, la cantidad que debió ser retenida en Derecho por el retenedor, cualquiera que haya sido el comportamiento tributario de este último. Dicho de otro modo, la conducta o comportamiento que haya seguido el retenedor no puede condicionar la liquidación del impuesto por el retenido.

Ahora bien, el derecho del perceptor a deducirse la retención que debió haberse practicado está ligado a la declaración de las rentas que no han sido objeto de retención, al tiempo de presentar la correspondiente autoliquidación. Así, el Tribunal Supremo condiciona el derecho a la deducción de las retenciones no practicadas, a la declaración de las rentas sujetas a retención, excluyendo que aquel contribuyente que no ha declarado las rentas en cuestión pueda instar la deducción de las retenciones no practicadas al tiempo que las actuaciones inspectoras regularizan su situación tributaria incluyendo en la base imponible del impuesto tales rentas no declaradas -véase STS, de 2 de diciembre de 2010-.

Además, como recoge el art. 99.5 Ley 35/2006 (Ley IRPF), ese derecho del contribuyente a deducirse de la cuota del impuesto autoliquidado las retenciones no practicadas sólo resulta admisible cuando el defecto o falta de retención es únicamente imputable al retenedor, de forma y manera que cuando la causa de aquella falta o defecto de retención quepa igualmente imputarla al retenido -aún a título de corresponsabilidad-, no operará lo dispuesto por el art. 99.5, debiendo el contribuyente autoliquidar el IRPF atendiendo a las retenciones efectivamente practicadas. Tal previsión responde a un principio superior, cual es que nadie puede beneficiarse de su propio incumplimiento, como se recoge en el art. 7.2 del Código Civil.

(TEAC, de 26-04-2022, RG 219/2019)