Deducción de las cuotas de IVA soportadas por los suministros de agua, luz o gas de un inmueble afecto parcialmente a la actividad económica

La Inspección, con base en que el inmueble se utilizaba como domicilio fiscal del obligado tributario y como vivienda de un socio de la entidad, denegó la deducción de las cuotas de IVA soportadas por los suministros relacionados con el inmueble al amparo de lo dispuesto en el art. 95 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), porque tales servicios eran utilizados simultáneamente en las necesidades privadas del socio y, en menor medida, en la actividad económica del obligado tributario.

A juicio del TEAR, en cambio, sí es posible la deducción de cuotas derivadas de elementos parcialmente afectos a la actividad económica porque la Ley no lo prohíbe y así se desprende de lo dispuesto en el art. 92.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Para el TEAR, por tanto, las cuotas soportadas por los suministros relacionados con el inmueble serían deducibles en proporción al porcentaje de afectación de dicho inmueble a la actividad económica realizada por el obligado tributario.

El Director recurrente considera, por su parte, que la apreciación del TEAR de que la Inspección tiene que aplicar el mismo porcentaje de deducción a las cuotas soportadas en gastos de suministros en IVA que el aplicado para IS no es compatible con el art. 95.Dos.2º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), de conformidad con el cual las cuotas soportadas por los citados suministros no pueden ser deducidas en ninguna medida o cuantía al utilizarse el inmueble simultáneamente para actividades empresariales y para necesidades privadas.

El art. 95.Uno.2º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) indica expresamente que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. Además, no resultaría aplicable en el presente caso la excepción regulada en el art. 95.Tres de la Ley 37/1992 (Ley IVA) toda vez que dicha excepción se refiere en exclusiva a las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de bienes de inversión y no nos encontramos en tal situación.

Llegados a este punto, y dado que el IVA es un impuesto armonizado, debe analizarse la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA). Pues bien, la Directiva nos indica que, en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tiene derecho en el Estado miembro en el que realice tales operaciones, a deducir del Impuesto devengado las cuotas soportadas tanto por operaciones interiores como por adquisiciones intracomunitarias e importaciones.

Igualmente podrá deducir las cuotas soportadas en la medida en que los bienes servicios se utilicen para realizar operaciones exentas que generan derecho a deducir -exenciones plenas-, como son las entregas intracomunitarias de bienes y exportaciones y operaciones asimiladas, y operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto siempre que, de haberse realizado en su interior, hubieran generado el derecho a deducir. No dan derecho a deducir las cuotas soportadas, por tanto, las actividades no sujetas y las exentas limitadas.

Además, el art. 168.bis de la Directiva contempla expresamente la posibilidad de deducir las cuotas de IVA soportadas por los gastos relacionados con un bien inmueble que forma parte del patrimonio empresarial de un sujeto pasivo y que se utiliza por este tanto para la actividad económica como para fines privados. La deducción de tales cuotas deberá efectuarse de manera proporcional a la utilización del inmueble en la actividad empresarial.

Pues bien, el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga al Tribunal Central a interpretar la normativa interna española de forma acorde con lo dispuesto en la Directiva de IVA. En consecuencia, el apdo. cuarto del art. 95 de la Ley 37/1992 (Ley IVA) debe ser interpretado de forma amplia, de tal modo que los bienes y servicios en él consignados ni constituyen una lista cerrada ni se refieren únicamente a los bienes de inversión de la regla 2ª del apartado tercero, alcanzando también a los bienes inmuebles. De manera que deben entenderse incluidos en dicho listado los gastos por suministros de agua, luz y gas relacionados con los bienes inmuebles.

En virtud de lo indicado al Tribunal Central resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.  que conforme a lo dispuesto en los arts. 168 y 168.bis de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), cabe la deducción por el sujeto pasivo de las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros -agua, luz, gas- a bienes inmuebles que formando parte del patrimonio de la empresa se utilicen tanto en las actividades empresariales como para uso privado. La deducción de dichas cuotas deberá efectuarse de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de la empresa.

(TEAC, de 19-07-2023, RG 6654/2022)