No hay doble imposición sobre los dividendos distribuidos si se produjo una pérdida en el valor de la participación por el mismo importe

Aplicando el mismo criterio reflejado en la SAN de 29 de diciembre de 2017, rec. n.º 660/2015, si la distribución del dividendo produjo una pérdida en el valor de la participación de la entidad por el mismo importe, y la pérdida se ha integrado para calcular la base imponible, conlleva que en realidad no haya existido doble imposición sobre los “dividendos repartidos” pues si bien fueron grabados en la sociedad que los obtuvo no lo han sido, ni lo serán en la sociedad que los recibe pues el ingreso reconocido se compensa y anula con la pérdida que sufren las acciones en la misma cuantía, lo que hace que la “base imponible” con origen de esta operación sea cero. En el presente caso, ha resultado que el dividendo o beneficio percibido por la entidad ha sido incluido en su base imponible, y, en ningún momento se ha negado por la Administración que se ha tributado por el mismo en la entidad que lo generó. En segundo lugar no se ha acreditado, ni siquiera formulado, por la Administración que el dividendo haya tenido una contrapartida negativa por sus pérdidas. No es cierto pues, como afirma el TEAC, que los resultados económicos de la operativa en relación a los títulos que nos ocupan no hubiese generado renta gravable, por lo tanto existe imposición sobre la renta generada por tales títulos y procede la deducción.

(Audiencia Nacional, 19 de diciembre de 2018, recurso n.º 658/2015)