Se acredita suficientemente el pago del impuesto en otro país (Bangladesh) al objeto de aplicar la deducción por doble imposición internacional en el IS respecto a los ingresos por la cesión de derechos de propiedad industrial (royalties)

Se analiza si procede la aplicación de la deducción por doble imposición internacional. Considera la Sala que los documentos y datos que la parte recurrente aporta para apuntalar su alegación son variados insertándose en un complejo coherente que apunta hacia la misma dirección. Sin que se detecte indicativo alguno de falsedad o inexactitud. La Administración echa de menos un documento oficial con el que cerciorarse de que el impuesto se ingresó finalmente una entidad pública de Bangladesh. Pues bien, lo explicado por la recurrente y los documentos que aporta ilustran acerca de que las entidades bancarias del país participan en la ordinaria gestión del impuesto mediante un sistema no muy alejado de las retenciones fiscales de nuestro ordenamiento. El anterior dato no es contradicho por la Administración convenientemente, por ejemplo, señalando un inadecuado desenvolvimiento de dicha gestión. No comparte tampoco la Sala que, frente a la certificación bancaria, quepa oponer reparos en atención a la declaración de exención de responsabilidad de sus empleados. La declaración no contradice la verosimilitud de la certificación, que la Administración no pone en cuestión, ni atañe al contenido del documento, sino a determinadas consecuencias y con una virtualidad relativa. Recapitulando, considera la Sala que la parte recurrente acredita suficientemente el pago del impuesto en otro país por lo que se acoge el motivo de impugnación. La recurrente quiere además aplicar la deducción para ejercicios futuros, si bien la Sala afirma que no estamos ante un impuesto en que rijan las exigencias del principio de neutralidad. Recordando otras exenciones o deducciones a aplicar en impuestos sobre la renta, no es extravagante que precluyan si no se declaran en el ejercicio correspondiente y con determinadas condiciones y límites. Por ello, este motivo de impugnación debe ser descartado, estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de enero de 2024, recurso nº. 250/2023)