Régimen transitorio de la deducción para evitar la doble imposición y consolidación fiscal en el IS

Una entidad  adquirió mediante escritura de compraventa de febrero de 2007 a tres personas físicas el 87,45% de las participaciones en la entidad X1, cuya actividad económica consiste en la prestación de servicios financieros, principalmente, servicios de descuento de pagarés y factoring. Una parte del importe de la compraventa fue satisfecho a los vendedores en el momento de la transmisión y el pago del resto del precio quedo aplazado, habiéndose producido los cobros en los ejercicios 2010 y 2015, quedando a 31 de diciembre, una parte pendiente de cobro. No se integrará en la base imponible individual de la entidad el dividendo que se corresponde con el sobreprecio pagado en la adquisición de la participación, respecto del que se pruebe la tributación efectiva en el transmitente de las participaciones, al quedar exento. Dado que dicho dividendo no forma parte de la base imponible individual de la entidad, el mismo no debe ser eliminado, de manera que en nada afecta la aplicación del régimen de consolidación fiscal a lo previsto en la disp trans. 23.1 de la Ley 27/2014 (Ley IS). La deducción por doble imposición de dividendos no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo el tipo de gravamen que en el IRPF corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la base imponible del ahorro. Puesto que los vendedores han integrado en sus bases imponibles del IRPF distintas cantidades correspondientes a las plusvalías por la transmisión del 87,55% de las acciones entre los períodos impositivos 2007 a 2010 será preciso calcular el tipo medio de gravamen que se ha aplicado a dichas plusvalías, teniendo en cuenta el importe integrado y el tipo de gravamen aplicable en cada período impositivo, no se habrá integrado en la base imponible del IRPF con anterioridad a 1 de enero de 2015, la parte de la ganancia patrimonial correspondiente a los cobros que sean exigibles a partir de dicha fecha. En consecuencia, la entidad no podrá aplicar la deducción prevista en la disp trans. 23.1 de la Ley 27/2014 (Ley IS) en relación a las rentas integradas por los vendedores en sus declaraciones del IRPF con posterioridad a 1 de enero de 2015.

(DGT, de 22-06-2018, V1841/2018)