Los gastos de patrocinio incurridos en programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público son deducibles en la cuota íntegra del IS, pero no en la base imponible

Frente al planteamiento de la entidad recurrente prevalece la literalidad de la remisión de las dos disposiciones adicionales de las Leyes de Presupuestos del Estado que regulan tales programas y que recogen los límites de la deducción al art. 27.3 de la Ley 49/2002 conformando un régimen de beneficio fiscal centrado en la cuota tributaria y no en la base imponible del impuesto. Como sugería la propia resolución del TEAC impugnada en la instancia, no debe confundirse un beneficio fiscal, implantado para la incentivación de determinados programas de interés público, con un gasto deducible que opera en el plano de la base imponible. No cabe predicar una naturaleza bifronte de la magnitud económica consistente en el límite del 90% de las donaciones efectuadas, según el prisma desde el que se contemple. En otras palabras, si tales cantidades son consideradas ope legis como donaciones a los efectos de posibilitar la deducción en la cuota íntegra del 15% de los gastos de patrocinio; no resulta posible, al mismo tiempo, considerar que no lo son, con la finalidad de superar la prohibición del art. 14 TRLIS y, en consecuencia, proceder a su deducción en la base imponible. Si tales pagos efectuados a los patrocinadores son donaciones, porque a ellas los equipara la Ley, entra en juego la prohibición del art. 14.1.e) TRLIS, de manera que no sería posible la deducción en la base imponible que defiende la recurrente. Aceptar que los gastos de patrocinio sean objeto de deducción en un 15% de la cuota íntegra y, al mismo tiempo, deducibles en la base imponible del IS, comportaría una doble deducción, difícilmente justificable en términos de carga fiscal, esto es, desde la perspectiva que la contribución neta al acontecimiento debe suponer (el abogado del Estado llega a sugerir que el importe recuperado podría ser superior al gasto soportado). Perfilar una solución intermedia sobre la base de distinguir,  según que las cantidades satisfechas al consorcio lo sean en concepto de donación [no deducibles de la base imponible del IS,  ex art. 14.1 e) TRLIS] o que esas cantidades se aporten en concepto de patrocinio (deducibles de la base imponible del IS),  por un lado,  comportaría postergar el régimen jurídico legal,  convirtiendo en inoperante la equiparación que,  a los efectos referidos,  establecen las leyes de presupuestos y,  por otro lado,  la propia naturaleza de la deducción quedaría subordinaría a la sola voluntad del contribuyente. La Sala finalmente concluye que los gastos de patrocinio efectuados en programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público en los que se contemple por la norma que aprueba los beneficios fiscales del evento, que tales gastos serán computados a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo pffo. del art. 27.3 de la Ley 49/2002, son deducibles, en los términos y dentro de los límites que establece el precepto, en la cuota íntegra del IS, no siendo deducibles de la base imponible, aunque la norma que apruebe los beneficios fiscales no establezca expresamente su consideración de gasto no deducible.

(Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 2024, recurso n.º 6568/2022)