El contribuyente que abandona su residencia puede continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual en el IRPF, aunque se trate de la separación de una pareja de hecho y no de un matrimonio

Lo relevante para mantener la deducción por inversión en vivienda habitual en el IRPF es que uno de los progenitores y los hijos comunes continúen residiendo en la que fuera la vivienda habitual de la pareja de hecho.
El Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en su sentencia número 120/2025, de 14 de febrero de 2025, rec. n.º 319/2024 hace extensible la deducción a los supuestos de inexistencia de vínculo matrimonial en el que consta relación more uxorio, de la cual es habida un hijo en común.
En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial del contribuyente, la normativa del IRPF permitía continuar aplicándose la deducción de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, con el requisito de que la misma siga teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden. Esta “excepción” de la residencia en la vivienda estaba recogida en los artículos 68.1.1.º, párrafo último, de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), y 55 del Real Decreto 439/2007 (Rgto IRPF), en cuyo apartado 1 definía los supuestos asimilados a la adquisición de vivienda junto con los de construcción o ampliación.
Originariamente, la deducción por inversión en vivienda habitual no recogía ninguna previsión en los casos de cese de la convivencia de la pareja, ni en particular, en los casos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial. Esta previsión fue añadida por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, pero limitándola a los casos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial. Aunque la exposición de motivos de la Ley 51/2007 no explica las razones por las que se introdujo esta norma, la Dirección General de Tributos ha venido entendiendo que la finalidad de esta excepción ha sido evitar la pérdida del derecho a deducir por la inversión en vivienda habitual por parte de los contribuyentes que debían abandonar la vivienda familiar como consecuencia de nulidad, separación o divorcio, por haberse adjudicado el uso de la misma al otro cónyuge, cuando mantuviese su porcentaje de propiedad y siguieran haciendo frente a las obligaciones de pago que le correspondiera por los préstamos contratados para su adquisición.
La deducción por inversión en vivienda habitual fue suprimida como beneficio fiscal a partir del día 1 de enero de 2013 por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, que adoptó diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica. No obstante, se estableció un régimen transitorio por el que podían continuar practicando esta deducción en ejercicios futuros todos aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual antes de 31 de diciembre de 2012, o que antes de este día hubieran satisfecho cantidades para la construcción, ampliación, rehabilitación o realización de obras por razones de discapacidad. Para ello, hay que partir la de la normativa vigente hasta aquella fecha, que en lo que afecta al caso, recogía la mención expresa “En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción (…)”.
La cuestión que vuelve a plantearse ahora consiste en determinar si resulta aplicable el régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual en el caso de separación de una pareja de hecho en la que uno de sus miembros y los hijos comunes continúan residiendo en ella. La Agencia Tributaria, siguiendo la interpretación de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, considera que tal supuesto queda reservado para quien haya contraído matrimonio y posteriormente se separa. Así, en la consulta vinculante, con número de referencia V3011-20, de 6 de octubre de 2020, explica qué ocurre en estos supuestos. En concreto, en un caso de separación no matrimonial, donde una pareja de hecho, que residía en la vivienda adquirida y pagada a plazos por uno de ellos, se separa, pero la guardia y custodia del hijo menor y el uso de la casa se le atribuye a la madre no propietaria. En este caso, al no haber contraído matrimonio, el padre pierde el derecho a continuar con la deducción por inversión que hasta el momento disfrutaba. Conforme a esta posición, debe existir "nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial" para que el propietario que abandona el domicilio pueda seguir beneficiándose de la deducción, a pesar de no residir en la vivienda.
En el caso que trata el TSJ del Principado de Asturias consta como indiscutido que la vivienda fue adquirida por ambos progenitores, por mitades indivisas de las que el recurrente ostenta dos terceras partes y que por sentencia del Juzgado de Gijón se otorgó, como domicilio familiar, a la hija común con la progenitora custodia. A partir de estos datos, la Sala constata que existen divergencias jurisprudenciales en orden a la interpretación de esta cuestión, pero se decanta por la postura del TSJ de Galicia (sentencia número 378/2022, de 6 de julio de 2022, rec. n.º 15451/2021), que reitera las anteriores sentencias del TSJ de Madrid (-número 913/2014, de 3 de julio de 2014, rec. n.º 885/2012-, -número 947/2014, de 9 de julio de 2014, rec. n.º 888/2012-, y número 1328/2014, de 29 de octubre de 2014, rec. n.º 1323/2012).
Para todas estas sentencias, la verdadera finalidad de la norma es ofrecer una protección a los hijos comunes de la pareja. Esta es la finalidad que ha perseguido el legislador civil cuando en el artículo 96 del Código civil establecía que, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Es más, el legislador fiscal no emplea el término cónyuge, sino progenitor, y la expresión en cuya compañía queden denota que la protección se dirige con carácter principal a los hijos menores de edad. Esta interpretación viene avalada por la redacción actual del artículo 96 CC, en la redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reformó la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. En la nueva redacción, la expresión en cuya compañía queden, se utiliza para el caso de hijos comunes menores de edad.
Si lo que la norma pretende es la protección de los hijos comunes, favoreciendo su residencia en la vivienda en la que lo hacían antes de que se rompiese la convivencia de los progenitores, esa protección no puede verse sacrificada por el hecho de que los progenitores no estuviesen unidos por un vínculo matrimonial.
Por ello, no reconocer en estos casos el beneficio fiscal que la normativa de IRPF reconoce a favor del contribuyente casado significaría, no solo retroceder en el tiempo y soslayar los importantes avances legislativos que se consiguieron con la regulación de las parejas de hecho o more uxorio, y su equiparación al matrimonio, sino sobre todo desproteger a quienes se pueden considerar destinatarios de la protección que dispensa la norma, los hijos comunes.
Para denegar la pretensión ejercitada por el actor, la Administración se apoya en lo establecido en el artículo 14 de la Ley 58/2003 (LGT) que prohíbe la analogía, al señalar que: "No se admitirá la analogía para extender más allá de los términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".
Sin embargo, sobre la prohibición de la analogía, y su distinción con la interpretación de las normas jurídicas, es obligado rescatar la sentencia del Tribunal Supremo número 481/2022, de 26 de abril de 2022, rec. n.º 2897/2019 en cuanto recoge la doctrina sobre el espíritu y finalidad del artículo 14 LGT. Esta sentencia recuerda que: "[n]o puede aceptarse la ya superada tesis del apelante de que las normas que conceden beneficios tributarios han de ser aplicadas restrictivamente. Esta tesis ha sido superada por una reiterada doctrina de esta Sala, según la cual no procede acudir a la interpretación de las normas con criterios predeterminados, sino procurando que siempre se cumpla la finalidad que la norma persigue. (…). Así, del citado artículo 14 se deduce -como antes del 23 de 1963- que una cosa es la analogía y otra la interpretación de las normas jurídicas, pues mientras la primera -proscrita- constituye una actividad de integración del ordenamiento por la que se extiende una norma a presupuestos de hecho no contemplados implícita o explícitamente por ella, la segunda, por el contrario, tiene por objeto conocer el sentido, alcance y finalidad dela norma en el marco de la realidad social en el que la misma se aplica. Partiendo de esta elemental distinción necesariamente habrá que convenir en que la llamada interpretación analógica no es tal, puesto que no se trata de una actividad dirigida a desentrañar el sentido de la norma, esto es, interpretativa, sino a integrar o completarlas llamadas lagunas del derecho. Esta actividad exige, como es evidente, la previa interpretación de la norma que se pretende aplicar al supuesto de hecho no regulado, pero no por ello deben confundirse ambos fenómenos. Lo prohibido por el artículo 14 de la Ley General Tributaria es el recurso a la analogía para extender más allá de sus términos el ámbito de las exenciones y bonificaciones tributarias, pero dicho precepto no establece, sin embargo, ningún criterio específico de interpretación de las normas constitutivas de exenciones o bonificaciones, las cuales deberán ser interpretadas con arreglo a los mismos criterios o métodos que el resto de las normas tributarias, en los términos que venimos expresando".
Por ello, avala la necesidad de interpretar la norma bajo parámetros del principio de igualdad, en cuanto si permite la deducción por adquisición de la vivienda habitual a los progenitores no casados mientras se mantiene la convivencia, y ambos residen en ella, la norma no puede discriminar a los progenitores no casados que continúan destinando cantidades para su adquisición, y que por razón del cese de la convivencia se ven obligados a abandonarla.
El empleo del vocablo "matrimonio", o el comienzo de la norma de la siguiente manera "En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial", no puede impedir una interpretación conforme con dicha finalidad, y conforme con el principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución Española.
Para todos estos TSJs, no nos encontramos ante una laguna normativa, sino ante la interpretación, tanto del artículo 68.1.1º Ley IRPF como del artículo 55.1.2.º Rgto IRPF, teniendo en cuenta el sentido, el alcance y la finalidad de la norma en el marco de la realidad social en la que se aplica, y bajo la perspectiva del principio de igualdad, por lo que la solución final al conflicto planteado no implica una vulneración de lo dispuesto en el artículo 14 de la LGT.
Bajo los mismos parámetros de igualdad, debe evitarse una discriminación de los hijos fruto de parejas no casadas respecto de los que son fruto de una pareja unida por un vínculo matrimonial. Lo que aquí interesa es la consideración que merecen las uniones de hecho, al menos en el caso de las uniones o parejas de hecho con hijos comunes, de verdaderos núcleos familiares, en el sentido más amplio, esto es, incluyendo a parejas e hijos, aunque no exista ese vínculo.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)