La recurrente debe acreditar, para aplicar la deducción, que el importe del gasto en el horno para templar cristal, por completo o en exclusiva, estaba destinado a investigación y desarrollo a efectos de aplicar la deducción en el IS

Se analiza si es correcta la deducción por investigación y desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i) relativa a un horno de templar cristal. La recurrente aduce que se le exige un requisito no previsto por la normativa como es la "exclusividad" del uso del horno de templar a la actividad de investigación y desarrollo. Pues bien, señala la Sala que la normativa exige la individualización del gasto por proyectos y respecto de la actividad de la empresa. Lo que ocurre en el presente caso es que solo existe un proyecto de investigación y desarrollo y la parte pretende que la totalidad del importe destinado a la adquisición del horno de templar vidrio sea considerada como de investigación y desarrollo a efectos de concreción de la base de la deducción. Al existir por tanto un solo proyecto de investigación y desarrollo y pretendiendo la actora que la totalidad del importe de estos conceptos se considere investigación y desarrollo, ciertamente debe acreditar que dicho importe, por completo o en exclusiva, estaba destinado a investigación y desarrollo o, en caso contrario, podría haber individualizado dicho importe distinguiendo entre la actividad empresarial ordinaria y la de investigación y desarrollo, cosa que no ha hecho. No es que se le exija que acredite la exclusividad del uso del horno a la actividad de investigación, si no que se le exige que, si quiere que la totalidad del gasto del horno de templar se considere investigación y desarrollo, acredite que exclusivamente o en su totalidad, dicho gasto fue destinado a investigación y desarrollo como parte del requisito de individualización. Ahondando en la acreditación del gasto en exclusiva a la actividad de investigación y desarrollo, partimos del hecho de que el actor aporta tanto informe del MINECO como informe de una entidad independiente acreditada por la ENAC considerando que ambos, junto con la documental (facturas de adquisición) aportadas en vía administrativa son prueba suficiente de la dedicación del horno en exclusiva a la actividad de Investigación y desarrollo. Ahora bien, la Sala, tras el examen de ambas pericias y la restante documental, llega a la misma conclusión que el órgano económico administrativo. Así pues, examinada la pericia por la Sala, se constata que en ningún punto de esta se indica que el citado horno vaya a ser destinado en exclusiva a la actividad de investigación y desarrollo y no junto con ella a la actividad empresarial, que según dispone el propio informe es "manipulado y transformación de vidrio plano" (CNAE 2312). Ni en la descripción del proyecto, ni en las páginas 18 a 22 cuando se detallan las distintas fases del mismo con su contenido, ni en la página 36 al referirse a la idoneidad del inmovilizado material. Se hace especial incidencia en ello, pues la existencia de una afirmación en tal sentido habría modificado desde el punto de vista de la carga de la prueba los términos de la controversia, pues se habría pasado de una acreditación pericial (por mínima que fuera) a la necesidad de la Administración de acreditar que dicha aseveración era errónea. Sin embargo, esto no se da, pues No existe ninguna referencia relativa a que el gasto del horno fue destinado en exclusiva a la actividad de investigación y desarrollo, por más que el gasto se considerara "lógico y razonable" para la citada actividad, conclusión a la que tampoco se llega tras el examen de las facturas aportadas en el expediente administrativo. En definitiva, examinada la controversia atendiendo a las alegaciones de la actora, que no es otra que considerar que la documental aportada acredita que el horno de templar se destina en exclusiva a la actividad de investigación y desarrollo, procede rechazar el recurso contencioso administrativo.

(Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murciade 15 de diciembre de 2022, rec. nº. 46/2021)