El Tribunal Supremo determina que la «onerosidad» no exige beneficio o margen económico para deducir el IVA en operaciones refacturadas

El TS determina que la onerosidad no exige beneficio o margen económico para deducir el IVA en operaciones refacturadas

El Tribunal Supremo analiza el requisito «a título oneroso» del art. 96.Dos LIVA en los supuestos de refacturación de bienes y servicios. Conforme a la jurisprudencia del TJUE, determina que existe onerosidad cuando hay una contraprestación y una relación directa entre el servicio prestado y su retribución, sin que sea necesario obtener un beneficio o margen económico. Por tanto, que el importe refacturado coincida con el coste no impide considerar la operación onerosa.

En su sentencia n.º 898/2026, de 14 de julio de 2026, con n.º de recurso 9505/2024, el Tribunal Supremo determina si, a efectos de la excepción prevista en el art. 96.Dos LIVA, que permite la deducción de las cuotas soportadas, el requisito de que la entrega de bienes o la prestación de servicios se realice «a título oneroso» exige la obtención de un beneficio o margen económico por quien refactura dichos bienes o servicios, o si basta la existencia de una contraprestación con repercusión del impuesto, aun cuando el importe refacturado coincida con el coste.

El litigio trae causa en una liquidación provisional girada a raíz de un procedimiento de comprobación limitada relativo al IVA, la causa de la regularización practicada radicaba en considerar que no eran deducibles las cuotas tributarias por corresponder a la adquisición de servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas, excluidos del derecho a deducir en virtud del art. 96. Uno. 5º LIVA.

La sentencia recurrida declara expresamente que la actora, presta servicios de comercialización, intermediación, marketing, promoción y relación con los medios, coordinación de ferias y eventos e implantación de centros logísticos a requerimiento de los socios. Ello supone la obligación de la demandante de repercutir en los socios los costes de los servicios que la misma les preste y es por ello, que todos los servicios prestados a los socios le son, posteriormente facturados.

La recurrente ha venido repercutiendo en sus socios los costes por la adquisición de bienes y servicios realizada para el desarrollo de su objeto mediante las correspondientes facturas y, para que la recurrente pueda a su vez deducirse dichas facturas resulta necesario que las cuotas no figuren entre las exclusiones, restricciones del derecho a deducir establecidas en la LIVA.

La recurrente no niega que los referidos costes tienen relación con atención a clientes de las mercantiles socias de la AIE, y si bien el IVA devengado por la adquisición de estos no es susceptible de ser deducido, sin embargo, la recurrente se remite al contenido del art. 96, Dos apartados 2º y 3º LIVA.

La ratio decidendi de la sentencia, en lo que concierne al recurso de casación, se centra en determinar el alcance del requisito «a título oneroso» previsto en el artículo 96.Dos LIVA. La entidad recurrente centraliza costes y refactura a sus socios bienes y servicios relativos a atenciones a clientes. La Sala de instancia consideró que, aun existiendo refacturación, no había onerosidad porque el importe refacturado coincidía con el coste y no quedaba acreditada una prestación onerosa, entendiendo que se trataba de una entidad centralizadora de costes y sin ánimo de lucro. Por ello, concluyó que las adquisiciones no eran susceptibles de deducir el IVA soportado y desestimó el recurso.

Sin embargo, la cuestión se sitúa en determinar el alcance de «a título oneroso» cuando la operación subsiguiente no es gratuita, sino que comporta refacturación con repercusión del impuesto. Este requisito constituye un concepto autónomo del sistema común del IVA, cuya interpretación ha sido objeto de una jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, particularmente en relación con los arts. 2 y 168 de la Directiva 2006/112/CE. El Tribunal de Justicia ha declarado que la circunstancia de que una actividad económica se lleve a cabo a un precio superior o inferior al de coste es irrelevante para calificarla de onerosa, pues este concepto supone únicamente la existencia de una relación directa entre la entrega de bienes o la prestación de servicios y una contraprestación realmente recibida por el sujeto pasivo. Asimismo, en relación con entidades sin ánimo de lucro, ha señalado que una prestación de servicios se realiza a título oneroso si existe una relación directa entre el servicio prestado y el canon percibido y si dicho canon constituye el contravalor efectivo del servicio prestado a sus destinatarios.

Esta interpretación se vincula además con el principio de neutralidad del sistema común del IVA y con el derecho a la deducción como pieza central del tributo. El derecho a deducir forma parte integrante del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse, pues el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA soportado o satisfecho en el marco de todas sus actividades económicas, garantizando la neutralidad respecto de la carga fiscal de todas las actividades económicas.

La Administración recurrida reconoce la procedencia de la pretensión actora a la vista de la reiterada jurisprudencia del TJUE y manifiesta su allanamiento, señalando que el concepto de «a título oneroso» únicamente exige una contraprestación, pero no necesariamente un beneficio. De acuerdo con la denominada teoría del vínculo y la doctrina del vínculo directo, existe una operación onerosa en IVA cuando tiene lugar una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario, con independencia de que se obtenga un beneficio o margen económico por quien refactura dichos bienes o servicios.

Por tanto, procede la estimación del recurso de casación, teniendo por allanada a la Administración del Estado. No resulta procedente fijar doctrina jurisprudencial, toda vez que sobre la cuestión abordada en el auto de admisión no existe formada doctrina jurisprudencial por la Sala cuya reiteración proceda y la cuestión suscitada no ha sido objeto de debate ante este Tribunal.