La deducción del IVA soportado en una sociedad holding mixta deberá efectuarse conforme a un criterio de reparto entre la actividad económica y la no económica

Del acuerdo de liquidación dictado por la Inspección en el caso que nos ocupa, así como de las alegaciones formuladas, se desprende que la entidad se constituye como una sociedad "holding mixta", esto es, tiene participaciones en diversas filiales  y participa además en la gestión de las mismas.

Pues bien, en primer lugar, ha de tenerse en cuenta que la calificación de la sociedad como "holding mixta" la habilita para la deducción de las cuotas soportadas por gastos relacionados con la actividad económica desarrollada y determina la posibilidad de limitar el derecho a deducción del IVA soportado cuando los servicios prestados a las filiales estén exentos de tributación, o cuando se presten servicios únicamente a alguna de sus filiales pero no a otras. Si atendemos a las alegaciones de la entidad, esta señala que presta servicios remunerados a sus filiales, ahora bien, esta referencia genérica a la prestación de servicios remunerados a sus filiales ha de matizarse en la concreta circunstancia que nos ocupa, y que se refiere al ejercicio 2014, en el que la entidad, tras haberse declarado en concurso de acreedores voluntario, factura servicios, exclusivamente, a una de sus filiales y pretende la deducción de la totalidad de las cuotas del IVA soportadas por los gastos en que incurre.

La entidad realiza, en consecuencia, una actividad económica, por la prestación de servicios retribuidos a la única filial con la que se relaciona de este modo, y otra no económica, constituida por los servicios que no son facturados a las filiales, según resulta del auto del TJUE, de 12 de enero de 2017. Esto resulta en una limitación de su derecho a la deducción de las cuotas soportadas y, en consecuencia, la deducción del IVA soportado por los gastos generales en que incurre para el desarrollo de la actividad habrá de efectuarse conforme a un criterio de reparto que considere la actividad económica y no económica desarrollada por la sociedad.

(TEAC, de 26-02-2020, RG 3698/2016)