La AN considera que no se ha probado que las fincas enajenadas estuvieran previamente arrendadas, y por tanto, no tienen la consideración de inmovilizado material y no se puede aplicar la deducción en el IS por reinversión de beneficios extraordinarios

Se analiza por parte de la AN la aplicación por parte de la recurrente de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y en concreto si las fincas enajenadas tenían la consideración o no de inmovilizado material. La parte actora sostiene que tenían la condición de inmovilizado material porque estaban arrendadas. La Administración tributaria, por el contrario, entiende que no hubo tal arrendamiento. Así pues, la liquidación rechaza la consideración de inmovilizado, al entender que no se probó el arrendamiento de la finca, por, entre otras razones, no existir prueba del contrato, y no haberse contabilizado los cobros de las rentas sino una vez habría finalizado el arrendamiento. No existe duda alguna de que nuestro ordenamiento jurídico no exige la forma escrita para la vigencia y eficacia de los contratos de arrendamiento, de tal manera que sería perfectamente posible que hubiera existido el arrendamiento de las fincas, que es la premisa de la que parte la pretensión actora. Ahora bien, el problema radica en su prueba y a juicio de la Sala la prueba practicada no acredita el arrendamiento de las fincas que fueron enajenadas. Carece de lógica que una relación jurídica contractual entre una empresa, que se dedica a la adquisición o promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento, y la explotación agrícola de inmuebles de su propiedad, no se documente de ninguna manera, que las hipotéticas rentas se perciban en metálico, no se incrementen de año en año, sino que permanezcan inalteradas, y no se contabilicen en cada uno de los ejercicios, sino cuando la relación arrendaticia ya había concluido. Tampoco se ha acreditado el iter contractual de las fincas, que fueron adquiridas en 1985, y sin embargo el hipotético arrendamiento dataría de 1996, y el primer recibo del pago del arrendamiento es de 1999. Además, los testimonios recogidos en las actas de manifestaciones se producen muchos años después, por lo que la precisión con la que se hacen algunas afirmaciones es muy llamativa, y poco acorde con el transcurso de tanto tiempo. Es, en fin, irrelevante la contabilización de las fincas en la cuenta de inmovilizado, porque lo verdaderamente determinante es su naturaleza jurídica, que, en este caso, según el debate planteado, sólo dependía de que se hubiera acreditado el arrendamiento de las mismas.

(Audiencia Nacional, de 27 de septiembre de 2021, recurso . nº. 659/2018)