La AN considera correcto el rechazo de la deducción por reinversión de los beneficios extraordinarios en la adquisición de participaciones en una entidad ya que lo llevado a cabo es en realidad una reestructuración de un patrimonio familiar

Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, reestructuración del patrimonio familiar, instrumentalización

Afirma la AN que en el caso examinado, por más que el rendimiento de la operación inicial de transmisión se destinase finalmente a financiar la construcción de un edificio, lo que se ha producido realmente es una recolocación de los recursos financieros dentro del mismo grupo y, de hecho, el inmovilizado en el grupo familiar es el mismo una vez realizada la reestructuración.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 9 de diciembre de 2022, analiza la posible aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. En concreto, se analiza si es apta la suscripción de títulos de una mercantil por parte de la recurrente para materializar la reinversión a efectos de la deducción por reinversión prevista en el artículo 42 TRLIS.

Comienza la Sala aclarando que, tratándose de rentas integradas en la base imponible de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, la deducción por reinversión que contempla el artículo 42 TRLIS se rige por la redacción vigente a 31 de diciembre de 2006 (apartado 12 del art. 42 TRLIS según redacción vigente a partir del 1 de enero de 2007), de manera que no eran aplicables las restricciones incorporadas con la nueva redacción del art. 42.3 b) y del nuevo art. 42.5 TRLIS, sobre adquisición en operaciones entre entidades del mismo grupo.

Pues bien, la Sala considera correcto el rechazo de la deducción por reinversión de los beneficios extraordinarios en la adquisición de participaciones en una entidad ya que lo llevado a cabo no es sino una reestructuración de un patrimonio familiar en la que se ha aprovechado un incentivo fiscal sin mejora o incremento de actividad económica alguna.

Así pues, considera la Sala que la inversión llevada a cabo constituye una mera instrumentalización de una reestructuración patrimonial de un grupo familiar. La pretendida opción de reinversión, como acertadamente apreció la Inspección, se trata de un aprovechamiento de un incentivo fiscal, dentro de un diseño de operaciones con la finalidad de remodelar la estructura de propietarios de una parte del patrimonio de un grupo familiar.

Así, la sociedad de los padres aporta 5 millones de euros a la sociedad de los hijos mediante la compra de un inmueble, una parte de los cuales se reinvierte en activos del propio grupo familiar en participaciones de otra sociedad, la cual que al inicio de 2008 era propiedad directa e indirectamente de los esposos y que al concluir el ejercicio pasa a los tres hijos del matrimonio.

Sobre la base de que las condiciones y requisitos para la aplicación de la DERBE deben interpretarse atendiendo a la finalidad de la deducción, resulta que en el caso examinado, por más que el rendimiento de la operación inicial de transmisión se destinase finalmente a financiar la construcción de un edificio, lo que se ha producido realmente es una recolocación de los recursos financieros dentro del mismo grupo y, de hecho, el inmovilizado en el grupo familiar es el mismo una vez realizada la reestructuración, no habiéndose producido una sustitución de un inmovilizado por otro, ni un aumento de capacidad productiva en el grupo de sociedades, podría haberse realizado directamente la construcción de la edificación por la recurrente aunque el suelo perteneciera a la otra sociedad.

En estas circunstancias, la Sala considera correcta la regularización realizada.