Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades ya aplicadas por la entidad una vez iniciado un procedimiento de aplicación de los tributos

La controversia suscitada en el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio concierne al funcionamiento de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades.

Para el TEAR lo dispuesto en el art. 119.4 de la Ley 58/2003 (LGT) no resulta aplicable al caso “dado que en la aplicación de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades no se establece ningún margen para la voluntad del sujeto pasivo y resultan aplicables automáticamente una vez que se cumplan las condiciones previstas normativamente (...)”.

El TEAC no lo comparte por dos motivos totalmente independientes: porque no comparte la afirmación anterior relativa a que no se establece ningún margen para la voluntad del sujeto pasivo y resultan aplicables automáticamente y porque, aunque la compartiera, ello no enervaría el que resulte aplicable lo que dispone el art. 119.4 de la Ley 58/2003 (LGT).

Así, en primer lugar, nunca, en ningún caso y en ningún momento, la simple realización de alguna de las actividades habilitantes para la aplicación de las deducciones ha exigido, y ni siquiera permitido, acreditar la deducción sin contar para ello con la aquiescencia de la entidad de que se tratara.

Y, habiendo realizado tal actividad y cumpliendo con los requisitos preceptivos, una vez que la entidad concernida hubiera decidido disfrutar de la deducción y hubiera acreditado para ello un determinado importe, ni el art. 25 de la Ley 61/1978 (Ley IS), ni el art. 37 de la Ley 43/1995 (Ley IS), ni el art. 44 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), ni tampoco el art. 39 de la Ley 27/2014 (Ley IS), han exigido nunca que la deducción tenga que disfrutarse necesariamente en un determinado ejercicio; siempre ha habido ciertos ejercicios en los que se podía disfrutar, más allá de estos el derecho se perdía, pero en esos ejercicios las normas citadas jamás han establecido que debiera disfrutarse en uno o en otro.

El segundo de los dos motivos se basa exclusivamente en lo que dispone el art. 119.4 de la Ley 58/2003 (LGT), y es sin duda el más relevante.

El principio de regularización íntegra abomina el que unas determinadas partidas regularizadas en unos períodos inspeccionados y que pudieran repercutir a favor del obligado en otros no alcanzados por las actuaciones, no fuesen objeto de tratamiento en esos otros períodos. Algo que en el funcionamiento del precepto que nos ocupa no puede darse, porque, para que entre en juego el segundo inciso del art. 119.4, lo que se exige inexcusablemente es justamente todo lo contrario, que las deducciones concernidas estén ya aplicadas de antes, con lo que en ningún caso podrían quedar inaplicadas, que es lo que repugna al principio de regularización íntegra, y lo que, en su caso, ese principio viene a solucionar, que partidas que minoran la tributación y que han sido expulsadas como tales de un determinado período, no sean acogidas en otro u otros en que pudieran ser minoradoras de lo que se deba tributar en el mismo.

Dicho esto, el Tribunal establece que cuando esté ya iniciado un procedimiento de inspección que alcance a determinados períodos del IS, atendiendo a lo que dispone el art. 119.4 de la Ley 58/2003 (LGT), el obligado objeto de esas actuaciones no podrá desaplicar las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades (Cap. IV del Tít. VI de la Ley IS) que haya ya aplicado previamente en cualquier período que sea.

(TEAC, de 29-05-2023, RG 7228/2022)